REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2.008
197º y 148°
ASUNTO N° KP02-L-2008-696
PARTE ACTORA: JHOAN MANUEL CASTILLO FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.535 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACORNI C.A
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En fecha 02-04-08 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOHAN MANUEL CASTILLO, por intermedio de la apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, contra GUARDIANES PARAMACORNI C.A.
LOS HECHOS
El actor manifestó que comenzó a prestar servicios personales en fecha 22 de marzo de 2006, en labores de VIGILANTE, para la empresa GUARDIANES PARAMACORNI C.A., bajo las ordenes del ciudadano JUAN GONZALEZ, Gerente de la empresa, señalo que laboraba en jornadas de 11 horas continuas de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.
Que en fecha 23 de agosto de 2.007, su representado fue despedido de su puesto de trabajo sin justa causa, que en virtud de la negativa de la demandada a cancelarle sus prestaciones sociales acude a esta instancia para que le cancelen cada uno de los conceptos derivados de su relación que hacen un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES Bs.4.600.000, 00) o sean CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.600,00).
El 22-04-08 se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Se practico la notificación en fecha 20-05-08 y la secretaria dejo constancia de esta actuación el 15-07-08 (folio 17).
El 05 de Agosto de 2008, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se abrió el acto estando presente solo la parte actora ciudadano JHOAN MANUEL CASTILLO F., conjuntamente con su apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ O., dejando constancia de esta situación este tribunal y de la incomparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada, reservándose 5 días para la declaración de la PROCEDENCIA DE LA ACCION en la publicación del texto de la sentencia, lo cual pasa a hacerlo a continuación.
MOTIVACION
Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 155, 202 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por los demandados: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- la actora se desempeño como Vigilante para GUARDIANES PARAMACORNI C.A. desde el 22-03-2006 al 23-08-2007.
.- Que los demandados no cancelaron voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3.- Que el trabajador ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JHOAN MANUEL CASTILLO FIGUEROA, con cédula de identidad Nº 12.024.535 contra GUARDIANES PARAMACORNI C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.585,75) por los siguientes conceptos que se declaran PROCEDENTES, calculados conforme a los salarios basicos mensuales expresados por el actor en su cuadro de calculo de antigüedad de los cuales el ultimo (Bs.20.493,00), al cual se le adiciono las alícuotas de horas extras, bono nocturno, dias libres y feriados trabajados (Bs.1.741,00) para el calculo del salario promedio(*Bs.22.234,91) y de utilidades (30dias= Bs.1.852,91) y bono vacacional (7dias= Bs.494,11) para el calculo del salario integral (**Bs.24.581,92), declaracion que se aprecia con el valor de una confesion conforme al art.1401 del Codigo Civil, aplicable por la remision permitida por el art. 11 de la LOPT:
** 75 dias Antigüedad Bs. 1.612,26
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 132,58
17 dias Vacaciones Bs. 379,69
6,66 dias Vacaciones Fraccionadas Bs. 148,75
3,33 dias Bono Vacacional Frac. Bs. 74,37
17,5 dias Utilidades Frac. Bs. 390,85
**30 dias Indemnización Art. 125 LOT Bs. 738,90
**45 dias Preaviso Art. 125 LOT Bs. 1.108,35
TOTAL Bs. 4.585,75
TERCERO: se declaran PROCEDENTES los Intereses de Mora de las cantidades condenadas desde la fecha de la terminacion de la relacion de trabajo hasta la fecha real y definitiva de pago conforme al art.108 de la LOT., y la Correccion Monetaria conforme a lo establecido en el art.185 de la Ley Organica Procesal del trabajo, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
Abg.Rosalux Galindez
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 19 dias del mes de septiembre de 2008.
La Secretaria
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