En su nombre:









PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JANCER ANTONIO COLMENÁREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.421.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETH SANTIAGO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.225.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 51 Tomo 462-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIELA YÁNEZ y NELSÓN TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.835 y 5.328, respectivamente.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano JANCER ANTONIO COLMENÁREZ ESCALONA, ya identificado, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD-Civil), donde solicitó que se calificara el despido que había sufrido como injustificado.

A tal efecto, alegó que en fecha 01 de diciembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa COCA-COLA FENSA, C.A., bajo la supervisión u orden de los ciudadanos Josué Moreno y David Romero; señaló que se desempeñó en el cargo de preventista, y que realizó labores inherentes, manifestó que el horario de trabajo que cumplía era el comprendido desde las 6:30 a.m. hasta las 6:30 p.m.

En este sentido, el actor señaló que devengó un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.580.475,52).

En este orden de ideas, la parte actora señaló que en fecha 24 de enero de 2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Josué Moreno, por lo que solicitó que fuera calificado el despido del cual fue objeto como injustificado y que por consecuencia se ordenará el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido y se acordará el pago de los salarios caídos.

Posteriormente, la parte demandada admitió como cierto, que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 01 de diciembre de 2.003 y concluyó por despido injustificado en fecha 23 de enero de 2007 y que el cargó que desempeñó el mismo fue el de preventista.

En este orden de ideas, señaló que en fecha 24 de enero de 2007, resolvió unilateralmente dar por concluido el contrato de trabajo con la actora, mediante despido injustificado, señaló la demandada que acordó con la actora la elaboración de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales del extrabajador, donde acordaron la inclusión de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la liquidación fue por la cantidad de ONCE MILLONES OCHICIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.822.088,76), cantidad que la parte actora se negó a recibir en dicha oportunidad.

Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2007, en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar (folio 17) la parte demandada persistió en el despido efectuado al actor y a tal efecto consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Caribe, signado con el Nro. 60696784, por la cantidad de Bs. 11.822.088, 76, a la orden del actor. Por su parte la representación de la parte actora manifestó su inconformidad con el monto consignado por la demandada.

Sobre lo anterior, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tras varias prolongaciones de las audiencias preliminares en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

Una vez recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria la cual fue prolongada en varias ocasiones.

Ahora bien, el 20 de febrero de 2008 (folio 116) por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIÁREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y reprogramó la audiencia de juicio la cual fue prolongadas en varias ocasiones quedando fijada la última para el día 04 de agosto de 2008 a las 8:45 a.m., sin necesidad de notificación, en virtud de que las partes se encontraban a derecho; constatando tal actuación debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En este sentido, llegado el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio las partes asistieron a la misma y ratificaron sus alegatos, la parte demandada persistió en el despido del actor y la actora expresó su inconformidad con la cantidad ofrecida por la indemnización del despido injustificado del cual fue objeto.

En el presente asunto, se deja constancia que las fechas de inicio y de terminación de la relación, el cargo que desempeñó actor y el motivo por el cual terminó la relación no se encuentran controvertidas a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el 04 de agosto de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como punto previo la Juzgadora deja constancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Persistencia de la demandada en el despido y de la inconformidad manifestada por la parte actora:

Con relación a este punto, la parte demandada persistió en el despido del actor al inicio de la audiencia preliminar y, a tal efecto consignó una cantidad por concepto de prestaciones e indemnización. Por su parte la actora rechazó la cantidad ofrecida por la demandada en virtud de que la misma no se encontraba sujeta a derecho y porque a dicha cantidad no se le sumo lo adeudado por vacaciones y comisiones del año 2006.

Para decidir la Juzgadora observa que la estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

De lo anterior, se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.

Para decidir, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Al folio 36 cursa notificación de despido del actor, de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por la sociedad mercantil demandada y firmada por el gerente de ventas, de la misma se evidencia que la demandada notificó al actor sobre el despido del cual había sido objeto. Al respecto, la Juzgadora observa que tomando en cuenta que la demandada admitió la causa de terminación de la relación de trabajo, la documental versa sobre un hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

De los folios 37 al 38 y del 80 al 81 riela estado de cuenta del fideicomiso aperturado al actor, el cual emana del Banco Provincial y del que se evidencia los aportes que realizaba la empresa demandada al capital del actor y los anticipos y préstamos solicitados por el mismo. Tal documental no se encuentra suscrita por el actor por lo que no resulta oponible en juicio. En consecuencia, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 56 al 59 y del 65 al 67 rielan recibos de nómina y recibo de pago de utilidades respectivamente, emanados de la empresa demandada COCA-COLA FEMSA, C.A. perteneciente al actor ciudadano JANCER COLMENÁREZ.

Al respecto, riela al folio 66 recibo de nómina del mes de diciembre de 2006 promovidas por la propia actora, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos, en las mismas se evidencia que durante el último mes de prestación de servicios, esto es, diciembre de 2006 el actor percibió un salario de Bs. 1.580.475,52 mensuales a razón de Bs. 52.682,51 diarios. Así se decide.-

De los folios 75 al 77 riela copia fotostática de solicitud de vacaciones, realizada por la parte actora a la demandada, en fechas 25 de julio de 2002, de la cual se evidencia que la parte actora solicitó el pago de sus vacaciones a través de planilla elaborada por la sociedad mercantil demandada COCA-COLA FEMSA, C.A, las mismas se encuentran firmadas por el actor y el supervisor de las solicitudes, así como también se encuentran firmados y sellado por el especialista del departamento de Recursos Humanos. Al respecto, quien sentencia observa que tales documentales no se refieren a los hechos controvertidos por la naturaleza de este asunto, por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 78 y 87 cursan copias fotostática y original de liquidación de vacaciones la cual se encuentra suscrita por COCA-COLA FEMSA, C.A. a nombre del trabajador, del período 2005 – 2006, de la cual se evidencia le fue calculado los conceptos por el salario, vacaciones, bono vacacional, vacaciones mes siguiente y el anticipo de la primera quincena, asimismo se evidencia que la liquidación de vacaciones original presenta sólo la firma del actor y la copia no presenta el sello de la sociedad mercantil demandada ni la firma del actor. Igualmente se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.-

A los folios 79; 102; 103; 104 y del 135 al 145 rielan copias fotostáticas y originales de estados de cuentas del ciudadano JANCER COLMENÁREZ Nro. 0108-2401-05-0100178377, de los períodos del 05 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006; del 02 de enero de 2007 al 30 de enero de 2007 y 0108-2401-06-0200728536 de los períodos del 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 04 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007, emanadas del Banco Provincial, de las cuales se evidencia las diferentes operaciones que realizaba el actor y el depósito que se le realizaba por el pago de nómina. Sin embargo la Juzgadora observa que tales documentales además de no estar suscritas por persona alguna tampoco aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 82 al 84 cursa carta dirigida a la vicepresidencia ejecutiva de fideicomiso del Banco Provincial, suscrita por la empresa demandada COCA-COLA FEMSA, C.A., de fecha 25 de enero de 2007; en la cual se evidencia la notificación que hizo la demandada a la entidad financiera de liquidar los fondos fiduciario del ciudadano JANCER COLMENAREZ.

Al folio 126 riela recibo de nómina emanada de la sociedad mercantil demandada, perteneciente al ciudadano Jancer Colmenárez del período desde el 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, de la cual se evidencia las asignaciones que le eran calculadas salario, comisiones variables, comisiones por caja y contribución por transporte. Del folio 127 al 129 cursan relación de pago, cuadro de cumplimiento del trabajador y tabla de pago de comisiones, de los cuales se observa las transferencias realizadas por la empresa, la confirmación del monto que se le debe cancelar al trabajador y el monto a pagar por el cumplimiento del porcentaje establecido por ventas.

Las documentales anteriores fueron remitidas con ocasión de la solicitud que le hiciera este tribunal a la demandada.

La jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que cuando el empleador persista en el despido debe pagar al trabajador además de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir durante el proceso y adicionalmente a las acreencias laborales que derivaron de la relación de trabajo (cuya determinación no es objeto de este proceso).

En el presente asunto, la Juzgadora observa efectivamente luego de persistir la demandada consignó además de las indemnizaciones correspondientes, al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los salarios caídos calculados con un salario diario de Bs. 32.090,72 que según sus dichos es el salario promedio anterior.

Sin embargo, como se pudo observar de las documentales valoradas precedentemente específicamente del recibo de nómina que riela al folio 66, se evidencia que el actor percibió en el último mes de la prestación de servicios, esto es, diciembre de 2006 un salario de Bs. 1.580.475,52 mensuales a razón de Bs. 52.682,51 diarios, por lo que no existiendo en autos constancias de los salarios anteriores, se debe tener como base de cálculo para los salarios caídos la cantidad de Bs. 52.682,51. Así se decide.-

Por lo anterior se declara procedente la inconformidad presentada por la parte actora, en consecuencia la demandada deberá pagar la diferencia de la cantidad consignada por salarios caídos que corresponda al actor, por el despido del cual fue objeto, los cuales deberán ser calculados con base a Bs. 52.682,51, esto es desde el 24 de enero de 2007 hasta la fecha de persistencia en el mismo por parte de la demandada el 08 de mayo de 2007. Así se decide.-

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. (Bs. 52.682,51) diarios los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-

Finalmente, se declaran improcedentes lo demandado por vacaciones y por comisiones porque la naturaleza de este juicio impiden pronunciarse sobre aspectos que exceden de la materia de estabilidad. Sin perjuicio de que el actor acuda al procedimiento ordinario y demandar las posibles diferencias que pueda considerar. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara procedente la inconformidad presentada por el demandante con relación a la cantidad correspondiente a los salarios caídos consignados por la demandada, y se ordena a ésta última a pagar la diferencia indicada en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducidos.-

SEGUNDO: Se declara improcedente lo demandado por vacaciones y comisiones por la naturaleza del presente juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 16 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet


NJAV/mfv.-