En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
PARTE RECURRENTE: PANADERÍA Y PASTELERÍA ROYAL PAN 2003, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2003, anotada bajo el Nro. 6, Tomo 15-A.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: NESTOR JOSÉ ADRIAN UGUETO, abogado en ejercicio, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.721.
PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada el 29 de enero de 2008 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABJADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-L-2007-2381.
RESUMEN DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del Recurso Extraordinario de Invalidación presentado el 16 de septiembre de 2008 se distribuyó entre los Juzgados de juicio de esta Coordinación del Trabajo, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de recibo de fecha 18 de septiembre de 2008 por el cual se le dio entrada (folio 106).
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte recurrente expresó que interpuso el presente recurso de invalidación sobre la sentencia dictada el 29 de enero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto signado bajo el Nro. KP02-L-2007-002381.
Sobre lo anterior, el recurrente expresó que en fecha 16 de octubre de 2007 el ciudadano Edgar Rafael Aricuco introdujo por ante la U.R.D.D. Civil demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Santa Teresita, C.A., la cual fue distribuida y correspondió conocer de la referida demanda al mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, el recurrente señaló que el actor fundamentó la demanda en razón de que existió una sustitución de patrono, por lo que el Juzgado anteriormente mencionado ordenó notificar a las codemandadas Panadería y Pastelería Santa Teresita, C.A., Panadería Royal Pan 2003; Panadería, Pastelería y Charcutería Arte Pan, C.A. y a la Panadería Marifran, C.A.
Ahora bien, el recurrente manifestó que la única sociedad mercantil que fue notificada fue Panadería Marifran, C.A y que llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las co-demandadas comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajó declaró la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 29 de enero de 2008 dictó sentencia escrita donde declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Edgar Rafael Orituco Peña contra las sociedades mercantiles demandadas Panadería y Pastelería Santa Teresita, C.A. y Panadería, Pastelería y Charcutería Arte Pan.
En este orden de ideas, el recurrente expresó que en fecha 19 de junio de 2008, el referido Tribunal dictó un acto a petición del actor ciudadano Edgar Rafael Oricuco Peña, donde ordenó la notificación de la sociedad mercantil Panadería Royal Pan 2003, C.A., sobre la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008.
Por todo lo anterior, el recurrente señaló que al no ser debidamente notificadas las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Santa Teresita, C.A ni Panadería y Pastelería Royal Pan 2003, C.A., es por lo que procedió a presentar el Recurso Extraordinario de Invalidación sobre la sentencia definitiva impugnada y dictada en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
M O T I V A C I Ó N
Observa quien suscribe que en el presente asunto, pretende la parte recurrente que por vía del Recurso Extraordinario de Invalidación éste Juzgado de Juicio ordene la anulación de la Sentencia definitiva dictada por el Jugado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, por cuanto la misma no fue debidamente notificada.
Sobre lo anterior, se hace necesario revisar las disposiciones legales que establece el Código de Procedimiento Civil relacionadas con el Recurso Extraordinario de Invalidación:
Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328: Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Como se puede observar de las normas transcritas se evidencia que el Recurso Extraordinario de Invalidación tiene unos supuestos determinados y el mismo esta dirigido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien es el órgano competente para conocerlo pues dictó el acto o sentencia ejecutoriada. Así se decide.-
Entonces, siendo que la competencia de conocer el presente asunto le corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y no a los tribunales de Juicio del trabajo, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declinar el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo motivos de hecho y derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para ello se ordena enviar el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que lo asigne al tribunal competente.
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 23 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abog. Rosanna Blanco Lairet
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Rosanna Blanco Lairet
NJAV/mfv.-
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