REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-S-2008-000217

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRONUNCIARSE respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Abg. Rafael Ernesto Ramírez, por escrito de fecha 01 del mes y año en curso, de decreto de MEDIDA DE ARRESTO de conformidad con el artículo 92 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano GIMENEZ RONDON EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro.V-7430294,por el presunto incumplimiento de ciertas medidas cautelares que fueran impuestas en fecha 05-12-07 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde cursa investigación Fiscal Nro.13-F2-2458-07.

En el escrito de petición, refiere el Fiscal Cuarto del Ministerio Público a un hecho de presunta flagracia llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro.1, sector Oeste, de la Comisaría Policial “La Carucieña”, Barquisimeto, Estado Lara, el día 29-08-08 en la urbanización La Caruciña sector 1, calle 6, casa Nro.26, donde un ciudadano identificado con el nombre de GIMENEZ RONDON EDUARDO con aliento etílico pretendía introducirse en la vivienda propiedad de la ciudadana LEOCADIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2607188, realizando actos de amenaza y violencia psicológica, siendo aprehendido en el lugar y trasladado a la sede de la referida Comisaría, previo traslado al Ambulatorio Urbano tipo III de la Carucieña donde fue atendido y valorado médicamente, diagnosticándosele buenas condiciones generales y aliento etílico.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, en el entendido que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, quien decide, previa revisión a las actas policiales que forman parte del presente asunto, considera que de las mismas se desprenden elementos suficientes para determinar que se estaba frente a posible consumación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículo 41 y 39 de la ley especial, cometido en perjuicio de LEOCADIA GIMENEZ, ya identificada debiendo el cuerpo de seguridad que realizó el procedimiento, concluirlo y remitir las actuaciones al Ministerio Público, quien seguidamente debía presentarlo ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de determinar si mantenía o la privación de libertad o la sustituía por otra menos gravosa.

En tal sentido, mal podría la Vindicta Pública pedir el decreto de la medida cautelar contenida en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Especial, cuando la naturaleza jurídica de la medida de arresto transitorio, que no otra que la de asegurar la tutela de uno de los objetos jurídicos mas protegidos por el Estado; esto es, la vida, integridad física de la mujer victima de un hecho de violencia, ante una situación que comprobablemente demuestre el riesgo inminente que pueda encontrarse la víctima, a manera de subsanar un error injustificable de procedimiento, cuando dados los supuestos para aprehender al presunto agresor en situación de flagrancia, la misma no tuvo lugar por la razón que fuese. Por lo tanto, no es procedente una vez transcurrido un considerable tiempo desde el momento en que se inicio el procedimiento de flagrancia, decretar un arresto transitorio por presunto incumplimiento de medidas cautelaras no especificadas en el escrito, y basados en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, que en todo caso, cuya omisión constituye situaciones vulneratorias de Derechos Humanos fundamentales de la víctima.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: NO DECRETR MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO contenida en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, contra el ciudadano GIMENEZ RONDON EDUARDO, ya identificado; SEGUNDO: Hace un llamado de atención al Abg. RAFAEL RAMIREZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a mantenerse atento a los procedimientos que los órganos de seguridad hagan de su conocimiento, así como a no realizar solicitudes al tribunal sin estar debidamente fundamentadas y con mas razón cuando se trate de una medida cautelar como la de arresto transitorio; TERCERO: Se acuerda librar oficio al Comandanta de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se haga de su conocimiento las irregularidades observadas en el procedimiento de flagrancia llevado a cabo en fecha 29-08-08, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial la Carucieña, de la zona policial Nro.1, sector Oeste, a los fines de que se tomen los correctivos a que hubiese lugar, para que situaciones como la ocurrida no se repitan; CUARTO: Acuerda convocar en respeto a los principios rectores de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, y en garantía de los derechos que le asisten tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial a un acto de audiencia especial, a los fines de revisar las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad impuestas por el órgano receptor. Notifíquese a las partes. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ESCALONA