REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000235

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.763, nacido en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, el 18-11-1980, de 27 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Docente, residenciado en la calle La Mata con calle Los Coleadores, Casa N° 6, frente al Cementerio de los Rastrojos, Los Rastrojos, Cabudare, Estado Lara, Telf. 04166505842, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro.17.035.660, de 25 años de edad, domiciliada en el sector Los Rastrojos, calle Los Coleadores, frente al cementerio, casa sin número de Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en esta misma fecha, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MEDINA BRACHO, cédula de identidad N° V-15.305.763, quien solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: RUBEN DARIO MEDINA BRACHO, los hechos acaecidos el día 04 de Septiembre de 2008, según consta y se verifica de las actas policiales que rielan al folio 5 del asunto, denunciados por la victima ciudadana DEISY GUTIERREZ, ante la Comisaría Almariera, Zona Policial Nro. 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde formulo denuncia contra su cónyuge, manifestando que en momentos en que se dirigía a la casa de su suegra a buscar a su hijo, fue objeto de insultos, ofensas y maltrato físico por parte de su esposo identificado como el presunto agresor, lo que requirió el traslado de funcionarios destacados en la referida Comisaría procediendo a aprehender en situación de flagrancia al presunto agresor, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Quinta representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por abogado de su confianza, libre de toda coacción y apremio expone: en forma NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa privada Abg. JOSÈ TADEO MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.210 exponiendo: Me adhiero al pedimento fiscal. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro.17.035.660, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el prenombrado ciudadano ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto la conducta abusiva, según se desprende del acta policial, denotan el comportamiento, las palabras, dirigidos a la víctima intimidándola, apremiándola, atentando contra su estabilidad emocional, física y psíquica.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto RUBEN DARIO MEDINA BRACHO, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que en el presente asunto están dados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el presunto agresor fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia psicológica y física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.

Las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, están consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, razón por la cual este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vistas las exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, acordando continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad al ciudadano RUBEN DARIO MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.763; TERCERO: Se impone al imputado las medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA