REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000249
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009120

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez, en su condición de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Lindon Alvarez debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Fanny Camacaro.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contemplada en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 23 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 25 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano LINDON ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ROSMARY CORDERO, en su condición de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 23 de Agosto de 2008 y fundamentada el 25 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Lindon Alvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009120 interviene la Abogada ROSMARY CORDERO, como representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 04-09-2008, día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión recurrida hasta el 10-09-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 01-09-2008. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibídem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 03-09-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazada la Defensa Pública del ciudadano Lindon Alvarez, hasta el 05-09-2008, fecha de interposición del escrito de contestación, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que tal escrito fue presentado oportunamente. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LINDON JOSE ALVAREZ, a quien se le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…)
Al respecto, se consideró que se daban a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que la misma se refería a la ejecución de una Orden de Allanamiento, donde los funcionarios actuantes incautaron en la vivienda del imputado de Marras, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS COMA NUEVE GRAMOS (56,9 GRS) DEL ALCALOIDE COCAÍNA, el cual no tiene uso terapéutico.
En segundo lugar, señalamos que sobre el caso en particular existen más que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que el imputado LINDON JOSE ALVAREZ es autor de este hecho, elementos que emanan del acta policial y de los testigos del procedimiento el cual estuvo ajustado a derecho al existir en el mismo acto un Testigo Asistente, Testigo por demás de confianza del imputado de marras, al ser esta, vecina residente al frente de su vivienda de Nombre FLOR MARIA ZERPA GIMENEZ (…)
También, estimamos, que existe el peligro de fuga del imputado LINDON JOSÉ ALVAREZ, pues se dan las circunstancias previstas en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele a este imputado en un futuro cierto, pena que oscila de cuatro (06) a ocho (08) años de presidio. Además de la Agravante que aumenta de un tercio a la Mitad la referida pena. También se consideró que el imputado podría influir en que los testigos del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Debemos destacar en primer lugar, que en la propia audiencia de presentación del imputado, una vez acordada la libertad de éste con base a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretadas por la Juez de Control N° 4, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, o lo que es lo mismo decir, requerimos se suspendiera la ejecución de la decisión. Pero sorpresivamente la ciudadana Juez de Control violando e ignorando uno de los más elementales Principios Procesales que rigen los Recursos, desechó el pedimento fiscal DECLARANDO ELMISO SIN LUGAR, SIN EL MÁS MINIMO ALEGATO desaplicando el EFECTO SUSPENSIVO en el presente caso.
(Omissis)
Pero la ciudadana Juez de Control no solo inobservó un Principio elemental en materia recursiva, al cual hicimos ya referencia, sino que además también obvió el contenido de la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 25-03-2003, Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia N° 592, que estableció al referirse al EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(Omissis)
Por otra parte, se puede observar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la juzgadora solamente se limita a señalar LOS DICHOS DEL IMPUTADO LINDON JOSE ALVAREZ, SIN TENER EN SU PODER UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN DE SUS MANIFESTACIONES, (es decir, sin constancia de Residencia, Acta de denuncia en contra de los funcionarios actuantes), ADEMAS DE LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUTADO DE MARRAS DE NO CONOCES A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NI HABER TENIDO PROBLEMA CON LOS MISMOS, sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho que la llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano imputado LINDON JOSE ALVAREZ, (…)
Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por infundado además de las siguientes violaciones:
A) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
(Omissis)
B) FALTA DE MOTIVACIÓN:
(Omissis)
La ausencia de motivación en la decisión, vulnera el debido proceso en perjuicio del Ministerio público, porque desconocemos el motivo por el cual el Tribunal le concedió una medida menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LINDON JOSÉ ALVAREZ; ya que en la audiencia de calificación de Flagrancia de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica hizo una serie de argumentaciones a favor del imputado de marras en base a dichos sin consignar un documento que acreditare tales supuestos, resaltando que la ciudadano Juez de Control N° 4 acogió tales argumentos vacíos y libre de elementos de convicción; igualmente inobservó el contenido de los supuestos del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de una medida cautelar cuando “pueda ser razonablemente satisfechos los supuestos”; y es aquí donde nos preguntamos: ¿Cuáles son esos supuestos?, la respuesta la ignoramos, porque no se encuentran en la decisión recurrida.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
(Omissis) SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión interlocutoria publicada el 25/08/08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le impuso al ciudadano LINDON JOSE ALVAREZ la medida menos gravosa de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; Y SE REVOQUE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO; Y SE DICTE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO LINDON JOSE ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado Lara…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Septiembre de 2008 la Abg. Fanny Camacaro en su condición de Defensora Pública del ciudadano Lindon Alvarez, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, fundando el mismo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Ahora bien, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
(Omissis)
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la república, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido. (…). Aunado a esto, con respecto a la Orden de Allanamiento, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe realizarse previamente al allanamiento una minuciosa investigación previa para determinar la residencia exacta del investigado, en el presente caso, evidentemente no hubo tal investigación, porque mi defendido no reside en el lugar donde se realiza el allanamiento, su residencia está ubicada en (…)
2.- No existe Cadena de Custodia, no existe constancia de los objetos y rastros materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho. Anexo al recurso de apelación, es decir, que no consta en el asunto para el momento de realizar la audiencia de presentación, la representación fiscal, presenta una copia fotostática simple de un documento en el cual se puede leer: “Planilla de Registro de Cadena de Custodia”, pero se observa que la misma no tiene los datos (…)
3.- No existe Prueba de la Existencia de Droga. No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe prueba de Orientación de presunta droga, no existe experticia de alguna sustancia estupefaciente, en consecuencia conforme al criterio de el Tribunal Supremo de Justicia no existe el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, con arraigo en el país, con su respectiva familia honesta y trabajadora que lo apoyan.
5.- Delito de Lesa Humanidad. Mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el principio constitucional de afirmación de libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. (…)
6.- El Efecto Suspensivo. (…) En el presente caso, en la audiencia de calificación de flagrancias, no era aplicable el efecto suspensivo, y su interposición fue extemporánea.
Mi representado no ha sido sometido a juicio, a penas se inicia el proceso y el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, esto por cuanto el considera que debe realizar una serie de actuaciones e investigaciones que culpen e inculpen al imputado, aún no se ha presentado el acto conclusivo y tal como lo señala el Fiscal, en contra de mi defendido existe: “una presunción de comisión de un delito de lesa humanidad”, es decir, se presume inocente. Evidentemente, con las actuaciones existentes en el asunto el Fiscal del Ministerio Público no demostró, no probó, la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible. (…)
SEGUNDO: De la Nulidad. La Defensa considera que el Tribunal observó las disposiciones de los artículos 250 y 251 del COPP.
En el recurso planteado no se indicó en que consiste la violación de la ley, no se indicó en que consiste la inobservancia del artículo 250 y 251 del COPP; no se indicó por que y como debe ser aplicado.
(Omissis)
En este orden de ideas, la Defensa observa que se debe Decretar la Nulidad, pero, de todas las actuaciones y otorgar la Libertad Plena del imputado, por cuanto si a la presente fecha se desconoce si se ha cometido algún hecho punible, es imposible determinar si alguna persona es responsable y más aún irresponsable afirmar que mi representado haya participado en tal comisión, si no existe ninguna experticia, se desconoce si realmente existe droga, se desconoce, la cantidad, peso exacto, identificación, clase, tipo y calidad; en consecuencia todos los actos cumplidos hasta la presente fecha adolecen de NULIDAD ABSOLUTA, mi defendido se encuentra restringido ilegítimamente de su libertad (…)
(Omissis)
Por todos los razonamientos que anteceden, solicito se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Fiscal undécimo del Ministerio Público. La Defensa solicita la Libertad plena del imputado y en el supuesto negado se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad menos gravosa a la detención domiciliaria por cuanto es un ciudadano de escasos recursos económicos que necesita trabajar para ayudar con el sustento económico de su grupo familiar…”

CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Agosto de 2008 el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano LINDON ALVAREZ, siendo que en fecha 25 de Agosto de 2008, se publicó la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en fecha 23-08-08, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; Como lo es DETENCION DOMICILIARIA. Toda vez que del Acta Policial se desprende que a dicho ciudadano al efectuársele la inspección corporal no se le encuentra nada de interés criminalistico y que el orden de allanamiento se efectuaría en un inmueble donde residen además del imputado Álvarez Lindón, Alias el chueco lindón, residían otros ciudadanos de nombre EL Guille, la marimacha pata lisa y la Quinterito, ahora como es que se le atribuya el delito al referido imputado, cuando en la vivienda tiene varios cuartos y el imputado señala que el no vive allí, que vive su mamá y que en el dormitorio donde se encuentra la droga dormía un sobrino suyo. Del mismo modo en la Audiencia de presentación a pregunta efectuada por la defensa el imputado responde que no conoce a los funcionarios que realizaron el allanamiento, mas sin embargo señala que tuvo problemas con otros funcionarios que fueron a casa de su mamá a pedirle plata y por eso puso una denuncia ante el GAES y luego el GAES se trasladó a su casa para capturarlos pero nunca llegaron y esos funcionarios que le pidieron plata, pertenecen al mismo GAES quienes posteriormente lo amenazaron con meterlo preso. Así mismo, a los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1° de la Constitución, se estima presentes los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LINDON ALVAREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.399 .
El Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra e interpone el efecto Suspensivo de la medida cautelar otorgada por el Tribunal, pero observa el Tribunal que la propia fiscal señala que la Orden de Allanamiento iba dirigida hacia varios ciudadanos, incluyendo al imputado, observado quien juzga que si bien es cierto fue localizada en dicha vivienda un estuche que contenía droga no es menos cierto que el referido estuche se encontraba en una habitación debajo de un colchón el cual el propio imputado manifiesta que en dicho dormitorio dormía un sobrino suyo. Y por cuanto el procedimiento acordado fue el Procedimiento Ordinario, deberá El Fiscal del Ministerio Publico realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LINDON ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.399, Venezolano, mayor de edad; como lo es DETENCION DOMICILIARIA…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Agosto de 2008 y fundamentada el 25 del mismo mes y año, mediante la cual el Juez a cargo, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria al ciudadano Lindón José Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Fiscal recurrente que en el caso de marras, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde fueron incautados la cantidad de (56,9 grs) de Cocaína, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Lindon José Alvarez, es partícipe en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila de seis a ocho años de prisión, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues se desconoce el motivo por el cual el Tribunal A quo concedió una medida menos gravosa, ante lo cuál solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión objeto del mismo y se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Lindon José Álvarez.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Agosto de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Lindon José Alvarez tal tipo penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano LINDON ALVAREZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito encuadrado en los considerados de “lesa humanidad”, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano LINDON ALVAREZ excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que por el contrario se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a señalar que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, sin señalar nada sobre los demás elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente, lo que hace procedente el Recurso de Apelación. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del imputado Lindon Álvarez, considera necesario esta Alzada recordar al Tribunal de Instancia el criterio que ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la apelación con efecto suspensivo planteada por el Ministerio Público en las audiencias de presentación con motivo de detención en flagrancia e incluso en otras audiencias como en la audiencia preliminar, en relación a la sustitución de medidas de privación de libertad y al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas que conllevan la libertad del imputado, haciendo énfasis incluso la Sala al hecho de que debe observarse en estos casos el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que en decisión de fecha 27 de Febrero de 2003 expediente 02-1002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno...”.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Rosmary Cristina Cordero Dominguez, en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Agosto del mismo año, mediante la cual Otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (Detención Domiciliaria) al ciudadano LINDON ALVAREZ, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Rosmary Cristina Cordero Dominguez, en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Agosto del mismo año, mediante la cual Otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (Detención Domiciliaria) al ciudadano LINDON ALVAREZ.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LINDON ALVAREZ plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO: Remítase al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000249
GEEG/gaqm