REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000070


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JULIO CÉSAR BERNALD.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual vulnera el derecho a la libertad.


En fecha 19 de Agosto de 2008, el Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR BERNALD, quien tiene la cualidad de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-007978, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 12, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vulnerando el derecho a la libertad, formulada en fecha 11 de Agosto del presente año y ratificada con diferentes escritos en fecha 13 de Agosto de 2008.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Agosto de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.


Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 por parte del TRIBUNAL DE JUICIO N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-007978, por la presunta omisión de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vulnerando el derecho a la libertad, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR BERNALD, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 19 de Agosto de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Alí Enrique Sánchez Montilla (…) actuando como Defensa Técnica del ciudadano Julio Cesar Bernald, identificado en autos, ante su competente Autoridad ocurro para exponer y solicitar:
Interpongo Recurso de Amparo Habeas Corpus de conformidad al artículo 27 C.R.B.V. por vulnerarse el Derecho a la Libertad, por no existir pronta y oportuna Respuesta Judicial recurro por que exijo tutela judicial efectiva.
Los lapsos procesales no se pueden prorrogar y el juez al negar la prórroga esta conciente que opera el 250 del COPP y de oficio se debió pronunciar.
En fecha 13 de Julio el presente año 2008, se celebró Audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Control # 7 de este Circuito Judicial Penal con presencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien imputo a mi representado por los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Ahora bien, el juez A quo decretó Procedimiento Abreviado y Privación Preventiva de Libertad
Sube el asunto al Tribunal de Juicio # 4 a cargo de la Dra. Marisol López quien en fecha 06 de Agosto del presente año 2008, recibe escrito emanado de la Fiscalia 6ta., donde solicita se le conceda un prórroga, a dicha solicitud responde en fecha de este mes, que no procede por que es procedimiento abreviado y menos caba el art. 250 COPP.
En otro orden de ideas señalo que los 30 días a que se contrae el art. 250 COPP se vencieron el 12 de Agosto de 2008, a la fecha del día de hoy existe o se evidencia una privativa ilegítima de libertad, es decir hace 7 días venció el lapso procesal que es de orden público y no se puede relajar, invoco lo reiterado jurisprudencia al respecto, la misma es muy clara cuando expresa que el procedimiento del 250 es aplicable al procedimiento abreviado por interpretación extensiva de dicha disposición que se debe restituir el Derecho a la Libertad al no existir un auto conclusivo.
Acudo a esta Instancia Superior Jerárquica en virtud que el Juez de Juicio # 4 Dra. Marisol López no se pronuncia en relación a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad presentado por la Defensa en 5 escritos diferentes. Por lo que se puede entender como una Denegación de Justicia, precisamente por el silencio judicial que tuvo daños irreparables a mi defendido, se violentaron Derechos y Garantías art. 44, 49, 26 etc.C.R.B.V., art. 8, 13, 12, 243 copp y sobretodo los Derechos Humanos de carácter Supraconstitucional.
Estando en presencia de una Privativa Ilegítima de Libertad pido a esta Digna Corte se pronuncie en relación a la Libertad.
Remita Boleta al Centro Uribana con carácter de urgencia, visto el daño qie se le esta causando a mi defendido…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada).

En fecha 22 de Agosto de 2008, este Tribunal de Alzada acordó Admitir el presente Acción de Amparo en los siguientes términos:

…”Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR BERNALD, quien tiene la cualidad de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-007978, por cuanto el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el mismo causo una presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 12, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se vulnero el derecho a la libertad, por no existir pronta y oportuna respuesta judicial.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Agosto de 2008, se procedió a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, en virtud del receso judicial comprendido desde el 15 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Septiembre de 2008, decretado por el Tribunal Supremo de Justicia según resolución Nº 2008-0024, de fecha 23 de Julio del año 2008, se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Dr. Fray Gilberto Abad Véliz, Dra. Yuli Hernández Meléndez y Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, siendo designado como ponente al Dr. Fray Gilberto Abad Véliz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 12, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se vulnero el derecho a la libertad, por no existir pronta y oportuna respuesta judicial.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, que se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Asimismo, se observa, que la presente Acción de Amparo Constitucional, no está incursa en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo que se considera procedente SU ADMISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de ésta Alzada para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existiendo ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República; acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante contenida en fallo de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (Caso J.A. Mejía y otros), ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR BERNALD, quien tiene la cualidad de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-007978, como consecuencia de que el Juez de de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, causo una presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 12, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se vulnero el derecho a la libertad, por no existir pronta y oportuna respuesta judicial, al no pronunciarse en relación a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad interpuesta por la Defensa en cinco (05) escritos diferentes.
Se ordena notificar: Al presunto Agraviante, al presunto Agraviado y al Representante Legal del mismo, así como la citación en su condición del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, para que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y compúlsese copia certificada del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, así como copia certificada del presente auto y anéxese a las mismas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación…”.

Una vez admitido el recurso de amparo, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, siendo en fecha 16 de Septiembre de 2008, que el Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por auto separado se pronunciara en cuanto a lo solicitado por el hoy accionante.

Ahora bien, para la fecha en que se decide la presente Acción de Amparo Constitucional, se puede constatar que el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-007978, ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Ad Quo en los siguientes términos:

“…Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JULIO CÉSAR BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.235.
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en la cual solicita una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez analizado el presente asunto, se observa que en fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal se aboca al conocimiento del presente Asunto, fijándose fecha conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para Juicio Oral y Público par el día 17-09-2008 lo cual riela al folio (56), de igual manera se observa que en fecha 29 de julio de 2008 es revocado el antiguo defensor y nombran al abogado Ali Sánchez, lo cual riela al folio (62), acordando el Tribunal librar Notificación al Abogado Ali Sánchez para que en un lapso de 24 horas comparezca para su notificación, observando también que en fecha 07 de Agosto de 2007 el representante del Ministerio Público solicita una prorroga de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga esta que este Tribunal declara sin lugar ya que estábamos en presencia de un procedimiento Abreviado y se insta al representante del Ministerio Público para que presente Acto conclusivo lo cual riela al folio (73). De igual manera en fecha 11 de Agosto el abogado Ali Sánchez solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad lo cual riela a los folios (81, 82, 87, 88), ratificándola con diferentes escritos en fecha 13 de Agosto de 2008 folios (94 al 113), no pudiendo pronunciarse este Tribunal ya que el defensor aún cuando solicitaba una medida cautelar no había comparecido al Tribunal para su juramentación y aceptación del nombramiento siendo el mismo día 13 de Agosto a las 2:50 P.M. es que comparece para su juramentación, siendo el caso que el día 14 de Agosto comenzaba el receso judicial, y que al cesar el receso judicial este Tribunal se pronuncia. Por lo que al revisar el presente asunto constata esta juzgadora que en fecha 19 de Agosto el Ministerio público presenta Acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR BERNAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 277 y 319 del Código Penal, lo cual riela a los folios (115 y 119) delitos estos que acarrean una pena de más de 10 años en caso que resultare culpable el acusado de marras, por lo que esta juzgadora considera que estamos en presencia del peligro fuga, y obstaculización de la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que los motivos por los cuales se le dicto Medida Privativa de libertad al Acusado no han variado. Es por lo que considera esta juzgadora que no es procedente la Medida solicitada. Motivo por el cual se NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de Medida Cautelar incoada por el Abogado ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, quien actúa en nombre y representación del Acusado JULIO CÉSAR BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.235.
Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta omisión y violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2008, se pronuncio en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y de Sustitución a dicha Medida, interpuesta por la Defensa quien funge como accionante en el presente recurso de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, se pronuncio dentro de su competencia en cuanto a la presunta omisión y violación de derechos y garantías constitucionales referidas, es decir que CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad sobrevenida establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, por cuanto para la decisión que niega el Decaimiento de la Medida tanto del artículo 244 como del 250 del Código Orgánico Procesal Penal tienen Recurso Ordinario de Apelación. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE por causa sobrevenida a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de Agosto de 2008, por el Defensor Privado Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de representante legal del ciudadano Julio Cesar Bernald, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-007978, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta omisión y violación al derecho a la libertad, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 12, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vulnerando el derecho a la libertad, formulada en fecha 11 de Agosto del presente año y ratificada con diferentes escritos en fecha 13 de Agosto de 2008.

Se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones,



Yanina Beatriz Karabin Marín.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,

Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-O-2008-000070
JRGC/rmba/jmmm