REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008693


JUEZ: Abg. Elena García Montes

IMPUTADO: Willians Eduardo Pinzon Torres

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Orozco Araujo suplente por la Abg. Ruth Blanco

FISCALIA: Abg. José Elegno Mora (10° MP)

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
Previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 5 ejusdem.





CAPÍTULO PREVIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EFRAIN JOSÉ FLORES PEREZ, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 19 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 07:20 p.m. de la noche, los funcionarios Agentes Rivero Robert y Hernández Orlando adscritos a la comisaría Nº 30 de la fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron alertados por el servicio de emergencia 171, que dos sujetos desconocidos habían despojado al ciudadano EFRAIN JOSÉ FLORES PEREZ de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas ABZ-20K, específicamente en la avenida 2 entre calles 6 y 7 de la Urbanización La Mata, los cuales huyeron con rumbo desconocido, por lo que comenzaron el operativo de búsqueda y al final de la avenida 9 con avenida principal Santa Eduviges, visualizan el vehiculo que había sido reportado, los funcionarios le dan la voz de alto al conductor del vehiculo este se detiene momentáneamente y uno de los sujetos que iba como acompañante emprendió la huida, mientras que el conductor del vehiculo puso en marcha el vehiculo dirigiéndose hacia el Colegio Fermín Toro, por lo que los funcionarios proceden a la persecución siendo interceptado el vehiculo en la urbanización Terepaima practicándose la detención del imputado del caso WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en contra de: WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en contra de: WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de auto del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: Rechazo, Niego y Contradigo la acusación fiscal, y hago mía las pruebas promovidas por el fiscal, es todo”. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifiesta: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Cede la palabra a la Defensa nuevamente, vista la admisión de hechos emitida por su representado: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le pueda favorecer y asimismo solicita que produzcan el efecto legal favorable a su representado, es todo.


TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en contra de: WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Acta Policial de fecha 18/09/2007, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del acusado.
- Entrevista rendida por el ciudadano EFRAIN JOSÉ FLORES PEREZ
- Experticia de Reconocimiento de vehiculo Nº 9700-056-146-09-07, de fecha 20/09/2007, realizada a un vehiculo clase automóvil, Marca chevrolet, Modelo corsa, color blanco, Tipo coupe, placas ABZ-20K.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO


Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en contra de: WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES, procede a imponer al mismo de la pena y en razón de ello, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años, arrojando una sumatoria de Veintiséis (26) Años, siendo su Termino Medio Trece (13) Años y en atención y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando Un Tercio como rebaja, resulta Ocho (08) Años y Ocho (08) meses; con atención a lo establecido en el articulo 74 Numeral 4 del Código Penal, es criterio de esta Juzgadora otorgar una rebaja de Ocho (08) Meses, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado Ocho (08) Años de Prisión, más las penas accesorias con la rebaja por atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 5 ejusdem, resultado luego de aplicar las rebajas correspondientes a la establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal para WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO: WILLIANS EDUARDO PINZON TORRES, de cedula de identidad V-16.866.527, de 23 años de edad, Soltero, de oficio Estudiante, de instrucción 2do año de Derecho, nacido en fecha 29-07-1984, natural de esta ciudad, Estado-Lara, hijo de Oscar Pinzón y Ana Torres, residenciado en la Urbanización Los Pinos Calle 8 entre avenidas 4 y 5 Casa Nº 59 al frente del liceo Creación Palavecino, A CUMPLIR LA PENA OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias con la rebaja por atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 5 ejusdem, resultado luego de aplicar las rebajas correspondientes a la establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal Venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del ciudadano: EFRAIN JOSÉ FLORES PEREZ.
2.- Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES