REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003378
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS: 1.- ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA, C.I. Nº 18.262.980, de 22 años de edad, Soltero, Estudiante de oficio, Universitario de instrucción, nació en fecha 30-05-1986, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de Damián Barrios y Aída Pereira, residenciado en la Urbanización Eligio Macías Mújica Bloque 24 Apto 04-03. Tlf. 0416-3549121.
2.- JOSÉ DAVID MEJIA ROA, C.I. N° 16.403.550, de 25 años de edad, Soltero, Mantenimiento de Aire Acondicionado de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 15-10-1983, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de Leonidas Mejia y Julieta Roa, residenciado en el Barrio Valle Dorado Av. 7 con 3 Casa Nº 3-24 al frente de la Iglesia Evangélica. Tlf. 0251-7191052.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint IPSA: 92.058 y Cruz Maestre IPSA: 18.522
FISCALIA: Abg. José Elegno Mora (10° MP)
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor inconcordancia con el artículo 5 ejusdem.
CAPÍTULO PREVIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA y JOSÉ DAVID MEJIA ROA ampliamente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor inconcordancia con el artículo 5 ejusdem,en perjuicio de la ciudadana Dulce Oraima Márquez Tamayo, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 25 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 06:30 am., la ciudadana Dulce Oraima Márquez Tamayo se encontraba en su residencia y cuando se dispone a sacar su camioneta Ford-150, color rojo, hacia la parte de afuera de la residencia pasa un vehiculo Toyota Araya, color marrón con varios ciudadanos dentro de el, ella estaciono la camioneta frente a su casa y mientras que se encuentra esperando a que saliera se hermana y un amigo, observa por el espejo retrovisor de su vehiculo y uno de ellos empieza a forcejear con la misma, empujándola hacia la parte interna del mismo, mientras el otro sujeto con arma de fuego le decía a su amiga Albert, que le entregara su celular y su cartera, el la da las llaves y su celular, la ciudadana Dulce Márquez, intenta bajarse de su vehiculo y este le decía a los sujetos que se llevaran la camioneta y que la dejaran salir, entonces el sujeto los bajan del vehiculo a las victimas, montándose el otro sujeto rápidamente, en la camioneta, tomando rumbo hacia Barquisimeto Estado Lara, posteriormente los funcionarios Sub-Inspector YONDER ALVARADO, C/1ero. JOSÉ RODRIGUEZ, C/2do. LUIS GARCIA y Dtgdo. CARLOS TORRELLAS, adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron alertados por la central de comunicaciones, sobre lo ocurrido y a la altura del sector del guardia observan el vehiculo con las características antes descritas , comenzando la persecución, en ese momento observan los funcionarios que uno de los ciudadanos a bordo del vehiculo acciona un arma de fuego en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios repelen tal agresión impactando dos de los proyectiles en la parte trasera del vehiculo clase camioneta Ford-150 con el objeto de que depusieran las armas deteniendo el vehiculo bruscamente bajándose tres ciudadanos los cuales emprenden la huida, corriendo hacia el borde de una quebrada en el sector rincón del Guardia a la orilla de la vía, dejando dicho vehiculo abandonado, con sus puertas abiertas, logrando los funcionarios la captura de dos de los sujetos los cuales quedaron identificados como BARRIOS PEREIRA ALEJANDRO JOSÉ Y MEJIA ROA JOSÉ DAVID…”.
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en contra de: Dulce Oraima Márquez Tamayo. Frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en contra de: Dulce Oraima Márquez Tamayo, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso a los acusados de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. JOSÉ DAVID MEJIA ROA “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en contra de: Dulce Oraima Márquez Tamayo, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Acta Policial de fechas 25/03/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de los acusados.
- Entrevista rendida por la ciudadana Dulce Oraima Marquez Tamayo.
- Experticia de Reconocimiento de vehiculo Nº 9700-0056-196-03-08, de fecha 26/03/2008, realizada a un vehiculo clase camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, color rojo, Tipo Pick-up, placas 601-MAS.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en contra de: Dulce Oraima Márquez Tamayo, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de Nueve (09) a Diecisiete (17) años. Siendo que el término medio de la pena es de Veintiséis (26) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja por la admisión del hecho dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando Un Tercio como rebaja, resulta Ocho (08) Años y Ocho (08) meses; con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de Ocho (08) Meses, por no presentar Antecedentes Penales y Seis (06) Meses por ser Menores de 21 años y Mayores de 18 para el momento que sucedieron los hechos, arrojando como resultado Siete (07) Años y Seis (06) meses de Prisión tomando en consideración el daño social causado, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem para ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA y JOSÉ DAVID MEJIAS ROA: que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS: ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA, C.I. Nº 18.262.980, de 22 años de edad, Soltero, Estudiante de oficio, Universitario de instrucción, nació en fecha 30-05-1986, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de Damián Barrios y Aída Pereira, residenciado en la Urbanización Eligio Macías Mújica Bloque 24 Apto 04-03, 2.- JOSÉ DAVID MEJIAS ROA, C.I. N° 16.403.550, de 25 años de edad, Soltero, Mantenimiento de Aire Acondicionado de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 15-10-1983, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de Leonidas Mejia y Julieta Roa, residenciado en el Barrio Valle Dorado Av. 7 con 3 Casa Nº 3-24 al frente de la Iglesia Evangélica, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 ejusdem, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio de la ciudadana: Dulce Oraima Márquez Tamayo. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.
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