REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-006060
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ SUPLENTE: ABG. ELENA C. GARCIA MONTES
IMPUTADOS: 1.-ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ 2.- JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ 3.- WILBER JOSÉ VICTORIA ARANA 4.- ISMAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARAMBULE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER MUÑOZ IPSA: 23397 Y RAÚL COLMENÁREZ IPSA: 15543
FISCALIA: ABG. JOSÉ ELEGNO MORA (10° MP)
DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte todos del Código Penal.
CAPÍTULO PREVIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331 celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos 1.-ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, de cédula de identidad V-22.196.698, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Mantenimiento de Aire Acondicionado, de instrucción 3er año de bachillerato, nació en fecha 04-03-1989, natural de esta ciudad-Estado-Lara, hijo de Dilis Hernández y Padre Desconocido, residenciado en la carrera 7 entre calles 14 y 15 de Barrio Unión Casa 14-19, de esta ciudad. 2.- JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ, de cedula de identidad V-19.640.529, de 20 años de edad, Soltero, de oficio Lavador de Carro, de instrucción 1er año de Bachillerato, nació en fecha 01-05-1988, natural de esta ciudad, Estado-Lara, hijo de Ana Gutiérrez y Rubén Mavare, residenciado en la carrera 17 con calle 12 barrio La Peña al frente de ascardio casa de color mostaza, de esta ciudad. 3.- WUILBER JOSÉ VICTORIA ARANA, de cedula de identidad V-22.194.094, de 27 años de edad, Soltero, de oficio Buhonero, de instrucción 6to Grado de Básica, nació en fecha 20-05-1981, natural de Maracay-Estado-Aragua, hijo de Anabeiba Arana y Víctor Victoria, residenciado en la Carrera 5 entre calles 11 y 12 de Barrio Unión donde alquilan lavadoras, de esta ciudad. 4.- ISMAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARAMBULE, de cedula de identidad V-14.405.259, de 27 años de edad, Soltero, de oficio Chofer, de instrucción 3er año de bachillerato, nació en fecha 25-10-1980, natural de esta ciudad, Estado-Lara, hijo de Ismael Rodríguez y Mirtza Arambule, residenciado en la Carrera 7 entre calles 14 y 15 de Barrio Unión al frente de la casa parroquial, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte todos del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 27-05-2008, cuando funcionarios de la Zona Policial Centro Sur en labores de patrullaje se desplazaban por la carrera 26 y a la altura de la calle 49 observaron 3 ciudadanos quienes se dirigían en veloz carrera por la calle 49 en sentido sur-norte quienes subieron a un vehiculo chevrolet malibu color blanco que se encontraba estacionado en la carrera 26 con calle 49 en el cual se encontraba otro ciudadano en la parte delantera del lado del conductor, luego el vehiculo comenzó a desplazarse por la carrera 26, razón por la cual los siguieron utilizando medios (bocinas y luces) para tratar de que detuvieran la marcha luego en la carrera 26 con calle 50 lograron interceptarlos y procediendo a darles la voz de alto la cual el conductor del vehiculo acato estacionándolo en la vía publica, indicándoles que apagaran el vehiculo y desabordarán el mismo, se bajaron del mismo y se les indico que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de su vestimenta ya que iban a ser objeto de una inspección a persona manifestando estos que no tenían nada que mostrar, procedieron a realizar la revisión no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, luego procedieron a realizarle una inspección al vehiculo encontrando entre el piso y el asiento delantero del lado derecho un bolso tipo koala contentivo en su interior de seis teléfonos celulares, una cantidad de 460 bsf y un arma de fuego tipo revolver cañón corto calibre 38mm cacha de madera color marrón sin marca aparente serial 07362 contentivo en su interior de 5 cartuchos del mismo calibre marca cavim SPL, de color amarillo y la punta de color plomo sin percutir…”.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-09-2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ, WUILBER JOSÉ VICTORIA ARANA e ISMAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARAMBULE, identificados ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte todos del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ, WUILBER JOSÉ VICTORIA ARANA e ISMAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARAMBULE, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 277 y 470 primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ y MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ RODRIGUEZ.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del Juicio Oral y Público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Testimonio del Experto PORRAS MOISES, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
- Testimonio del Experto JECEL TERSEK, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
- Testimonio del Experto CARLOS SIMONES, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
- Testimonio de los Expertos Lic. CLARET SILVA y Agente RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
- Testimonio de los Funcionarios C/1ero. DIEGO QUERELEZ, C/2do. WLADIMIR SANCHEZ y Dtgdo. OSCAR MONTERO, adscrito a la Comisaría “La Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
- Testimonio del ciudadano VICTOR JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ, Cedula de Identidad V-3.477.449.
- Testimonio del Ciudadano MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad V-11.267.248.
- Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-655-08, de fecha 30/05/2008.
- Exhibición y Lectura de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-271-05-08, de fecha 31/05/2008.
- Exhibición y Lectura de la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0576-08, de fecha 01/06/2008.
- Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTD-1455-08, de fecha 3/06/2008.
- Exhibición y Lectura del resultado de las experticias de activaciones especiales de huellas dactilares, practicada al arma de fuego incautada, solicitada según comunicación Nº LAR-10-3040-08, de fecha 06/06/2008.
- Exhibición y Lectura de la información dada por la compañía de telefonía Celular Movilnet, en relación a la propiedad del teléfono 0416-257-12-98 y 0416-359-09-80.
- Exhibición y lectura de la información dada por la compañía movistar a fin de que informe la propiedad del teléfono 0424-559-02-07 y el número 0424-508-12-93.
II.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA:
- Experticia de activación especial de huellas al arma de fuego: revolver cañón corto calibre 38mm, cacha de madera serial 07362.
- Testimonio del experto que practique la experticia de activación especial de huellas dactilares.
- Información de las compañías movistar y movilnet solicitadas por el Ministerio Publico en los oficios 891 y 892 de fechas 04-07-2008 sobre los teléfonos celulares 0424-559-02-07 y 0424-508-19-23 / 0416-257-12-98 y 0416-359-09-80.
- Contratos de afiliación al servicio de telefonía móvil celular movilnet de los números telefónicos 0416-257-12-98 y 0416-752-88-88.
- Solicitud de servicios de números telefónicos 0424-553-58-54.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este Tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ, WUILBER JOSÉ VICTORIA ARANA e ISMAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARAMBULE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ y MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ RODRIGUEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En tal modo se observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra los acusados ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ, WUILBER JOSÉ VICTORIA ARANA e ISMAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARAMBULE, y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ, WILBER JOSÉ VICTORIA ARANA e ISMAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARAMBULE, por el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte todos del Código Penal, en consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEGUNDO: Se Admite las Pruebas presentadas por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO MAVARE GUTIÉRREZ e ISMAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARAMBULE así como la Medida de Detención Domiciliaria del acusado WUILBER JOSÉ VICTORIA ARANA. CUARTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
ABOG. ELENA C. GARCÍA MONTES
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