REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001367:

Vista la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, actuando como defensor de los ciudadanos LUIS MANUEL ESQUEA PEREZ y YONNY ALFREDO GONZÁLEZ FALCON, que corre inserta a los folios 128 al 144, 146, 152 y 153 de este asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.- A los precitados ciudadanos le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos procesados como presuntos autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el artículo 218 de Código Penal.-

2.- En su solicitud la defensa al inicio realiza una exposición de “las circunstancias que generaron en forma particular” la acusación presentada contra sus defendidos, aparte de ilustrar a este Tribunal con extensa jurisprudencia, donde desarrolla con un análisis exhaustivo del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ciertamente quien decide considera que en materia de privación de libertad debe existir un criterio exigente, en el sentido de que la misma debe estar plenamente justificada a objeto de no constituir violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y es así que analizados los elementos que magistralmente la defensa expone, los cuales diestramente maneja con un sentido de la ley hacia el norte que representa dentro de su rol como defensa en este proceso, no obstante esta juzgadora discrepa del mismo, en este caso concreto.-

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al peligro de fuga como elemento exigido por el artículo 250 Ejusdem, nos señala las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para determinarlo, no obstante no exige que las mismas se acrediten de manera concomitante. Siendo criterio tal como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 242 del 28-04-2008, que no deben ser analizadas estas circunstancias de manera aislada, caso contrario deben adminicularse entre si, las que existan para acreditar este peligro de fuga en todo caso.-

Al analizar la pena que podría llegar a imponerse, la cual es superior en su termino máximo a diez años, es determinante para considerar otras circunstancias, siendo ambos personas solteras, cuyo desempeño laboral no tiene asiento alguno, y aún cuando no existe posibilidad alguna para abandonar el país, sin embargo para permanecer ocultos si. Por otra parte si observamos la circunstancia relacionada con la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito grave como lo es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, siendo que no sólo ataca el derecho de propiedad de la persona, sino también el derecho a la integridad personal y psicológica del ciudadano.- Con relación al comportamiento del imputado en un proceso anterior, tenemos que LUIS MANUEL ESQUEA, le fue impuesta en fecha 16 de mayo de 2007, medida cautelar de presentación cada quince días, la cual cumplió de manera irregular, desprendiéndose de ello su mediana voluntad de someterse a la persecución penal del Estado.

3.- Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración lo alegado por la defensa de los acusados considera:

Los acusados se encuentran procesados por delito de gran entidad como lo es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a parte del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde debe observarse la pena que podría imponerse en su término máximo es mayor de diez años. (Art. 251.2 COPP).-

Por otra parte; si nos vamos al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste al cual hace mención la defensa en su escrito y en el cual se aferra para realizar dicha solicitud, en el cual el legislador deja en manos del sentenciador para decidir acerca del peligro de fuga considerar algunas circunstancias allí establecidas, y decretar así la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora considera necesario recalcar lo que en el artículo in comento establece en su ordinal 5to, haciendo el siguiente análisis:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

En virtud de estas consideraciones contentivas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que debe analizar el Juez para este caso concreto, es criterio de quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es NEGAR la REVISION de la medida solicitada, en cuestión por IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida de privación preventiva de libertad, impuesta a los imputados: LUIS MANUEL ESQUEA PEREZ y YONNY ALFREDO GONZÁLEZ FALCON, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público, a los acusados, a la víctima.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.