REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01- P- 2008 - 006555-

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, en ocasión de celebración de audiencia preliminar, diferida por petición fiscal, en la cual los abogados: OMAR FLORES y ENDERSON YEPEZ, Defensores Privados del imputado: WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.177, solicitaron revisión de medida preventiva de privación de libertad.-

PRIMERO: En fecha 08 de Junio de 2008, se celebró Audiencia de Presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.177 , por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en la misma este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo las 11:40 a. m del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 08 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por el JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, el SECRETARIO Abg. José David Andrade y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar 22 del M. P. Abg. Gabriel Gustavo Pérez, comparece la Defensa Privada Abg. Omar Flores y Abg. Enderson Yépez, se hace efectivo el traslado y el Ministerio Público solicita el diferimiento del acto en virtud de que aún falta experticia por consignar, la Defensa no se opone a tal solicitud del Ministerio Público y así mismo solicita La Defensa la revisión de la Medida siendo que los supuestos del artículo 251 y 250 del COPP, no están dados en el presente casi ya que fue presentado un acto conclusivo y siendo que nuestro representado no tiene otro asunto donde se le halla Privado de su Libertad, es por lo que estando privado por este asunto violentándose el estado de libertad y la Presunción de Inocencia, así mismo este ciudadano ha recibido amenazas en el Penal según nos informa sus familiares y es Público y notorio la crisis que se vive en el Centro Penitenciario, es por lo que solicitamos tal Medida Menos Gravosa, es todo. Oído lo manifestado por la Defensa este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisado como ha sido el ciudadano Imputado por el SISTEMA JURIS 2000, el mismo presenta una causa pendiente por el Tribunal de Juicio Sección adolescente en el asunto KP01-D-2003-000099, por los delitos de Robo Agravado, Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el cual no se ha celebrado Juicio y el mismo se encuentro en Libertad, vista la entidad de los delitos en esta causa, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1º y primer aparte en relación con el artículo 264 ambos del COPP, se acuerda tal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Líbrese Boleta de Libertad y Oficio al Director del CPRCO así mismo al Comandante de la FAP a los fines de que ejerza la vigilancia de tal Medida informando del cumplimiento o no periódicamente a este Tribunal. Así mismo se difiere el presente acto para el día: 01-10-08 a las 10:30 AM. Quedan los presentes notificados. Líbrese Traslado del Imputado a la FAP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:40 a. m.”

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: En fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Arcadio Rosales dictó sentencia en la cual suspendió como medida cautelar los efectos del último aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia de drogas, es decir la prohibición de que los delitos contenidos en este artículo, entre ellos el que nos ocupa, no gozarán de beneficios procesales, entendidas las medidas cautelares sustitutivas a la privación como beneficios procesales, por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien esta suspensión, a criterio de esta juzgadora, nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que aprecia quien decide que en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos no excedería de diez años en su término máximo y pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado presenta asunto pendiente por Tribunal de Juicio Sección adolescente, por el cual se encuentra en libertad, y no presenta antecedentes penales.-

QUINTA: Vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al otorgamiento o no de beneficios procesales por este tipo penal, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal de Juicio Sección adolescente mantuvo al imputado en libertad y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien decide ajustado a derecho la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.177 y en su lugar imponer la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1ero, es decir, detención domiciliaria en el propio domicilio, ordenando oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial a los fines de que se sirva vigilar el cumplimiento de la misma e informar de manera periódica a este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal: Detención domiciliaria en el propio domicilio, al Imputado: WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.177.- Líbrese oficio al Comandante General de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de se sirva designar funcionarios para la vigilancia del cumplimiento e informar de manera periódica a este Tribunal.- Notifíquese a las partes, imputado.- Ofíciese al Tribunal de Juicio Sección Adolescente notificando de la decisión.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ G.