REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006000



Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la Abogada: LAURA MENDOZA RIERA, I.P.S.A. nro. 104.183, Apoderada Judicial del ciudadano: PABLO LUIS MENDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.753.-


Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la a Abogada: LAURA MENDOZA RIERA, I.P.S.A. nro. 104.183, Apoderada Judicial del ciudadano: PABLO LUIS MENDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.753, por ante este Tribunal de Control Nº 2, según se evidencia de escrito (folio 1), de fecha 26-05-08, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1972, Color: AZUL, Serial de Motor: 2F545193, Serial de Carrocería: FJ40123531, Placa: UAF-46K.


Consta al folio 4, oficio sin número, de fecha 11 de abril del año 2008, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, donde niega la entrega del vehículo descrito y objeto de esta solicitud a la Abogada LAURA MENDOZA RIERA, pre-identificcada, por:

“(…) presentar ALTERACION DEL SERIAL DE MOTOR, y en virtud del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada al referido vehículo por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara, arrojando como resultado que el serial del motor donde se lee la cifra 2F545193, se encuentra falso, ya que la configuración difiere de la estampada comúnmente por la empresa fabricante, la superficie donde se encuentra las referidas letras y números presenta marcas, huellas, estrías y fricción por repetición, ocasionadas por un instrumento abrasivo de mayor o igual cohesión molecular (lima, lija o esmeril)(…)”


Consta a los folios 43 y 44, ACTAS DE REVISION nro. 11817-06 y 11806 de fechas 23 de Octubre de 2006 y 10 de Julio de 2007 practicadas por funcionarios adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la señalada en primer lugar con sede en la ciudad de San Felipe, y la segunda con sede en esta ciudad, en las cuales no se dejó constancia de ninguna alteración en el vehículo objeto de esta solicitud.-


Consta al folio 23, Experticia Legal o de Reactivación de Seriales practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: REYNALDO TAMAYO y DANNY VASQUEZ, NRO. 9700-056-143-02-08 de fecha 18 de Febrero de 2008 al vehículo un vehículo automotor donde se deja constancia de su reconocimiento legal, avaluó real y posibles alteraciones y cuyas características son las siguientes: Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1972, Color: AZUL, Serial de Motor: 2F545193, Serial de Carrocería: FJ40123531, Placa: UAF-46K.


Consta a los folios 27 y 28, Resultado de Experticia de Autenticidad y Falsedad nro. 9700-127-GTD-326-08, de fecha 11 de febrero de 2008 practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento Criminalistica, Delegación Lara, Grupo de Trabajo de DocumentologiaGrafotécnica, suscrito por los Expertos Lic. Claret Silva, Detective y Ramón Sánchez, Agente, sobre un material dubitado consistente en un Certificado de Registro de Vehículo, arrojando como CONCLUSIONES: 1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Número 25170429 (FJ40123531-3-6), a nombre de MARIO JOSE PINEDA ORTEGANO, Cédula o RIF V-13267573. Suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.


Consta a los folios 33 y 34, copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, remitido por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, autenticado el 13-07-2007, y quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, donde el ciudadano MARIO JOSE PINEDA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.573, le vende pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PABLO LUIS MENDOZA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.753, un vehículo cuyas características son: Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1972, Color: AZUL, Serial de Motor: 2F545193, Serial de Carrocería: FJ40123531, Placa: UAF-46K.



En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN


En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que el ciudadano PABLO LUIS MENDOZA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.753, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató que el serial de motor es FALSO, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud En calidad de Depósito. Y ASI SE DECIDE.





DECISIÓN:


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1972, Color: AZUL, Serial de Motor: 2F545193, Serial de Carrocería: FJ40123531, Placa: UAF-46K., en calidad de depósito al ciudadano: PABLO LUIS MENDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.753, o en su defecto a su apoderada Abogada: LAURA MENDOZA RIERA, I.P.S.A. nro. 104.183, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.-Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-