REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2005-003640.-
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Amelia I. Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. José David Andrade.
IMPUTADO: ANTONIO JOSE GIL SOLORZANO, cédula de identidad N° V-14.411.618, de nacionalidad venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-09-1979, de 28 años de edad, hijo de Antonio Gil Barreto y de Yaritza Josefina Solórzano de Gil, residenciado en: Avenida Principal de Turumo, Sector Colinas de Turumo, Quinta Balbina, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio.-
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (07°): Abg. Iraima Aranguren.
DELITO(S): HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 327,328, 329, 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión proferida por la Juez Profesional en relación al imputado:
- ANTONIO JOSE GIL SOLORZANO, cédula de identidad N° V-14.411.618, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1979, de 28 años de edad, hijo de Antonio Gil Barreto y de Yaritza Josefina Solórzano de Gil, residenciado en Avenida Principal de Turumo, Sector Colinas de Turumo, Quinta Balbina, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.-, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IMPUTADO: - ANTONIO JOSE GIL SOLORZANO, cédula de identidad N° V-14.411.618, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1979, de 28 años de edad, hijo de Antonio Gil Barreto y de Yaritza Josefina Solórzano de Gil, residenciado en Avenida Principal de Turumo, Sector Colinas de Turumo, Quinta Balbina, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.-, en los siguientes términos:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“(…)De conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud de las partes acuerda el Tribunal proceder a realizar audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesa Penal. en la presente causa Vista la solicitud de las partes acuerda dar inicio de la misma. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Antonio José Gil Solorzano, por la comisión de los delitos Hurto Simple previsto en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos Es todo. Seguidamente, el Tribunal antes de darle la palabra al imputado le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el quinto ordinal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explica en forma sencilla en qué consiste dicho precepto y lo que él implica. Le cede la palabra al Imputado Antonio José Gil Solorzano, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA Pública, quien manifiesta: solicito que una vez admitida la acusación se le imponga las formulas de alternativas a la prosecución del proceso por cuanto el mismo me planteo su voluntad de hacer uso de ellas como lo es admisión de hechos, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra. VISTAS Y ESCUCHADAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:. PRIMERO Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Antonio Jose Gil Solórzano, por la presunta comisión del delito los delitos Hurto Simple previsto en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se Admite totalmente las medios de pruebas testimoniales y con relación a las documentales readmiten la experticia nº 9700-008-208 del 05/05/2005 presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Penal, el Tribunal antes de darle la palabra al imputado, le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el quinto ordinal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explica en forma sencilla en qué consiste dicho precepto y lo que él implica los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos se le cede la palabra al imputado Antonio José Gil Solorzano, quien manifiesta: “deseo admitir los hechos y deseo hacer uso de la suspensión condicional del proceso es todo. Se cede la palabra a la defensa quien expone: solicito se le imponga el mínimo de tiempo de conformidad con la pena establecida en el articulo 453 del Código penal lo cual seria 6 meses y las condiciones de permanecer en un trabajo estable ya que mi representado tiene su propia empresa en la Ciudad de Caracas, residir en un domicilio fijo y no acercarse al presunta víctima, es todo. Se le cede la palabra la Fiscal y expone: no tengo objeción alguna con lo solicitado por la defensa, es todo. Una vez escuchado lo manifestado por los imputado de libre de coacción, este Tribunal ya admitida la acusación Fiscal, Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto y oída la Admisión de Hechos por parte del imputado, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano Antonio José Gil Solorzano, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente del Derecho, por el lapso de Un (1) Año por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y cumplirá con las siguientes decisiones: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio deberá de participarlo a este Despacho. 2) Permanecer en un trabajo o empleo 3) No acercarse a la presunta víctima. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas dentro de un lapso de 30 días contado a partir del día de hoy y cumplir con las condiciones que allí le impongan. Dichas condiciones serán vigiladas por un Delegado de Prueba del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual la cual se acuerda librar el oficio respectivo para que le sea asignado un delegado de prueba, quien informara de manera bimensual a este Despacho sobre dicho cumplimiento. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación. Se acuerda librar boleta de libertad desde esta misma sala. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso de Ley; se Líbrese boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 10:20 a.m. y conformes firman (…)”
SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
“(…) Se recibieron por ante éste Despacho el día 03 de Abril de 2005, procedimiento realizado por el funcionario Dtgdo. VARGAS MONTESINOS ALEXIS ISMAEL, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 03-04-2005, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, se presentó al comando un ciudadano quien informó que en el sector Campo Verde, específicamente en la Calle 21, con Carrera 5, casa Nª 61-88, los vecinos del sector habían capturado a un sujeto que se encontraba robando en una vivienda; por lo que se dirigen al lugar y les entregaron a un ciudadano a quien señalaban que en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga, entro en la vivienda del ciudadano GUZMAN COLMENAREZ PIÑA, a quien les sustrajeron de la vivienda, una caja de herramienta, un rollo de cable de teléfono, un esmeril, un taladro, un cargador de batería y una lora; quedando identificado el ciudadano detenido como ANTONIO JOSE GIL SOLORZANO (…)”
DE LA SOLICITUD DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA POSTERIOR A LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN POR ESTE TRIBUNAL.-
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la manifestación del acusado posterior a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal pasa a revisar los requisitos exigidos por la norma procesal a los fines de otorgar o no la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ANTONIO JOSE GIL SOLORZANO, cédula de identidad N° V-14.411.618:
1.- Estamos en presencia de un delito que en consideración a la pena a imponer y al límite máximo que tiene, siendo menor de tres (03) años es considerado a la luz del Código Orgánico Procesal como delito leve.-
2.- En la audiencia preliminar celebrada, el acusado admitió plenamente los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad.-
3.- Este Tribunal a través del Sistema Juris 2000, verificó que el acusado no presenta causa alguna ni anterior ni posterior a este hecho por el cual se le sigue procedimiento, evidenciándose su buena conducta pre-delictual.-
4.- Siendo que no existe objeción por parte del Ministerio Público en su otorgamiento, así mismo el acusado asume el compromiso de cumplir con las obligaciones que este Tribunal le imponga, considera este Tribunal PROCEDENTE en derecho el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone las siguientes condiciones al acusado:
1.- Se fija por el lapso de UN (1) AÑO.-
2.- Residir en un lugar determinado; en caso de cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal.-
3.- Permanecer en un trabajo o empleo de manera estable.
4.- No acercarse a la víctima.-
5.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ärea Metropolitana, en un lapso de 30 días contados a partir de la celebración de la audiencia, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE GIL SOLORZANO, cédula de identidad N° V-14.411.618, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1979, de 28 años de edad, hijo de Antonio Gil Barreto y de Yaritza Josefina Solórzano de Gil, residenciado en Avenida Principal de Turumo, Sector Colinas de Turumo, Quinta Balbina, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado.-
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesaria y pertinentes, co relación a las pruebas documentales se admite: Experticia nro. 9700-008-2008 de fecha 05-05-2005 de conformidad con el artículo 330, ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: - ANTONIO JOSE GIL SOLORZANO, cédula de identidad N° V-14.411.618, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1979, de 28 años de edad, hijo de Antonio Gil Barreto y de Yaritza Josefina Solórzano de Gil, residenciado en Avenida Principal de Turumo, Sector Colinas de Turumo, Quinta Balbina, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
CUARTO: Se imponen las siguientes condiciones:
1.- Se fija por el lapso de UN (1) AÑO.-
2.- Residir en un lugar determinado; en caso de cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal.-
3.- Permanecer en un trabajo o empleo de manera estable.
4.- No acercarse a la víctima.-
5.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ärea Metropolitana, en un lapso de 30 días contados a partir de la celebración de la audiencia.-
QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEXTO: Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ärea Metropolitana de Caracas.-
SEPTIMO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 42, 43, 44, 327, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener el presente asunto en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.-
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2008.-Líbrense los correspondientes oficios. -Notifíquese.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 2.-
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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