REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2.008
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006747.-

Visto la acción de HABEAS DATA incoada en fecha 20 de Noviembre de 2006, que cursa al folio 01 de este asunto por el ciudadano EDGAR EFRAIN MATOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.699.585, domiciliado en la Avenida 2, Sector 1, casa nro. 19, Urbanización Cleofe Andrade, Barquisimeto, estado Lara, asistido por la Abogada MARY LUGO UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 66.417, y su escrito de ratificación de fecha 12 de Abril de 2007, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y observa:

PRIMERO: En su escrito la parte accionante fundamentó su petición:

“(…) Cursa ante los Registros de Antecedentes de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, antecedentes policiales correspondientes a mi persona, la cual consigno en original marcada letra A, constante de 2 folios útiles, en el cual se indica que registro una detención por 24 horas el día 11.10.2004, detención de la cual fui objeto sin motivo alguno, por cuanto nada tuve que ver en el aludido hecho que se expresa allí, ya que soy y he sido persona responsable y trabajadora (…).-

(…) Es de hacer notar, ciudadano Juez, que desde que presento ese antecedente policial, me ha sido imposible escalar laboralmente, por cuanto evidenciado como está que trabajo en el área de vigilancia y valores, poco es el asenso (Sic) que puedo obtener, por lo que se me estaría afectando ilegítimamente mi derecho constitucional del trabajo, , contemplado en el artículo 87 de nuestra carta magna, así como mi vida económica, por lo que solicito formalmente la ACCIÓN DE HABEAS DATA, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de manera eficiente, se practique la destrucción o desaparición de ese antecedente policial mencionado anteriormente sobre mi persona, que fue recopilada en esa oportunidad y que continúa vigente, lo que me ha estado perjudicando (…)”


SEGUNDO: El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.


TERCERO: Analizada como ha sido la acción incoada, a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción de HABEAS DATA, en virtud de que el accionante peticiona la destrucción o desaparición de ese antecedente policial que señala presentar, según consta de oficio nro. P.E.L./DAR/Nro. 8221 de fecha 10 de Noviembre de 2006, expedido por el General JESUS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, Comandante General para esa época de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que cursa a los folios 2 y 3 de este asunto.

Así las cosas, en virtud de la atribución especial para conocer lo atinente a la acción de HABEAS DATA, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que se generan del artículo 28 de nuestro texto Constitucional, hasta tanto la misma carezca de desarrollo legislativo, tal como quedó establecido en decisión Nro. 1.050 del 23 de agosto de 2000 (Caso: “Ruth carriles y otros”)

“(…) El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, , para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de ).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el << habeas data ), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el << habeas data>> se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales (…)”.



En decisión Nro. 3561, del 18 de diciembre de 2003 (Caso: Luigi Leo Palumbo Tortola), Indicó bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García Garcia, que era la competencia para conocer las acciones de habeas data, hasta tanto esa figura sea desarrollada por vía legislativa:

“(… )Al respecto se observa que, como bien estimó el Tribunal declinante, esta Sala ha sostenido, a raíz de su decisión de 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), que el conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo –como es el caso del << habeas data >> - corresponde a esta sala, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee: ’ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1° de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es a la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario. Con esta doctrina evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de << habeas data >> que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el << habeas data>> .
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de , no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara’.
De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada << habeas data>> , corresponde efectivamente a esta Sala, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo (…)”.


En este orden de ideas, este criterio fue recientemente ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 06-0429, de fecha 11 de Mayo de 2006 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

“(…)Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de << habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de << habeas data >> para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de << habeas data >> y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma. Así se decide. (…)”.



CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, visto el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, considera ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA del Conocimiento de esta causa a dicha Sala, ordenando la remisión del presente asunto a dicha Sala, una vez vencido el lapso de ley, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente acción de HABEAS DATA, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Ordena la remisión del presente asunto a dicha Sala, una transcurrido el lapso legal.-
TERCERO: Todo de conformidad con criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en decisiones: nro. 1050, de fecha 23 de agosto de 2000, del 14 de marzo de 2001 (Caso INSACA), EXPEDIENTE Nro. 06-0817 de 21 de noviembre de 2006, expediente Nro. 06-0429 de fecha 11 de mayo de 2006.
CUARTO: Notifíquese al solicitante.-


REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE


LA JUEZA DE CONTROL nro. 2

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.