REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009509.-
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo de su propiedad incoada por el ciudadano: NEGRETE ARRIETA DEONALDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.928, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa según remisión de acta de negativa de entrega de vehículo CLASE RUSTICO, AÑO: 1952, TIPO TECHO DE LONA, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, COLOR VERDE, PLACAS KAX-240, incoada por el ciudadano: NEGRETE ARRIETA DEONALDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.928, nro. 2253-2008, de fecha 16 de septiembre de 2008 por ante este Tribunal de Control Nº 2, según se evidencia al folio de este asunto.-
Cursa al folio 2, acta de Negativa de Entrega de vehículo de fecha 04 de Septiembre de 2008, al ciudadano: NEGRETE ARRIETA DEONALDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.928, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en razón de que el vehículo en cuestión presenta:
“(…) No posee serial de chasis…presenta cambio de chapa de serial de carrocería, chapa desincorporada…”
“(…) chapa identificadora del serial de carrocería, se encuentra desincorporada…”
“(…) la chapa identificadora de serial de carrocería fue Desincorporada, en el área donde se encontraba fijada se observan cuatro orificios equidistantes entre sí, signos evidentes de que allí se encontraba fijada, asimismo la superficie presenta deterioro parcial y signos evidentes de reparación motivado a la data o tiempo de vida útil…”
Consta a los folios 06 y 07, resultado de experticia legal y reactivación de seriales a un vehículo automotor, con las características siguientes: vehículo CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DE LONA, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, COLOR VERDE, PLACAS KAX-240, donde se concluyó que:
“ (…) 01.- La Chapa Identificadora del serial de carrocería, fue DESINCORPORADA, en el área donde se encontraba fijada se observan cuatro orificios equidistantes entre sí, signos evidentes de que allí se encontraba fijada, asimismo la superficie presenta deterioro parcial y signos evidentes de reparación motivado a la data o tiempo de vida útil.
02.- El Serial Identificador del Motor, se encuentra en su estado Original(…). Dicha experticia nro. 9700-127-301-08-08 de fecha 29 de agosto de 2008, fue practicada por el experto LUIS FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
Consta a los folios 09, 10 y 11, experticia de autenticidad o falsedad nro. 9700-GTD-1534-08, de fecha 13-06-2008, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el nro. 22061-1-1, soporte Nro.3790288, a nombre de NEGRETTE ARRIETA DEONALDO ENRIQUE, cédula de identidad nro. 5.258.928, en la cual se describe un Vehículo: Placa: KAX240, Serial de Carrocería: 22061, Serial del Motor: 5LR134B22, Marca: JEEP, Modelo: WILLYS, Año: 1952, Color: VERDE, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DE LONA, Uso: PARTICULA, en el cual se describe el vehículo objeto de la presente solicitud, concluyéndose que es AUTENTICO.-
Consta al folios 04 Certificado de Registro de Vehículo, signado con el nro. 22061-1-1, soporte Nro.3790288, a nombre de NEGRETTE ARRIETA DEONALDO ENRIQUE, cédula de identidad nro. 5.258.928, en la cual se describe un Vehículo: Placa: KAX240, Serial de Carrocería: 22061, Serial del Motor: 5LR134B22, Marca: JEEP, Modelo: WILLYS, Año: 1952, Color: VERDE, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DE LONA, Uso: PARTICULA.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que el ciudadano: NEGRETE ARRIETA DEONALDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.928, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató: “ (…) 01.- La Chapa Identificadora del serial de carrocería, fue DESINCORPORADA, en el área donde se encontraba fijada se observan cuatro orificios equidistantes entre sí, signos evidentes de que allí se encontraba fijada, asimismo la superficie presenta deterioro parcial y signos evidentes de reparación motivado a la data o tiempo de vida útil.
02.- El Serial Identificador del Motor, se encuentra en su estado Original(…), por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo al solicitante objeto de la presente solicitud En calidad de Depósito. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DE LONA, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, COLOR VERDE, PLACAS KAX-240, AÑO: 1952, en calidad de depósito al Ciudadano: NEGRETE ARRIETA DEONALDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.928, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “COUNTRY)”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA
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