REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-005928

Visto la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, a los fines de garantizar la devolución de la propiedad consistente en un lote de terreno, propiedad de Inversiones A y A 777, el cual fue invadido por un tumulto de personas, aproximadamente entre 20 y 30 individuos que no tienen ningún tipo de derecho de propiedad ni posesión sobre los terrenos sobre los terrenos ubicados en la carretera Panamericana, sector El Cercado, Barquisimeto, Urbanización Lomas Country Club Parroquia Santa Rosalía Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, a los efectos de que quede libre de personas y objetos, y pueda ser devuelto a sus legítimos propietarios, quienes son Inversiones A y A 777, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 471-A del Código Penal establece uno de los delitos contra la propiedad como lo es la invasión, del cual se infiere que aun cuando se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando este delito, existe una atenuante de la pena en aquellos casos que el imputado cese en los actos de invasión, siendo en todo caso que la orden de desocupación en el proceso civil no existen como medida cautelar, sino como consecuencia del procedimiento en los interdictos previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil, pues en el proceso penal pueden ser decretadas solamente tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado. Igualmente nuestro Código de Procedimiento Civil es su Artículo 585 establece las medidas preventivas, cuando el Juez considere que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo, siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público expone la comisión de un hecho punible, como lo es la Invasión, observándose que para que el Juez Penal constituya un requisito indispensable sobre las normas de competencia funcional, la condición para acordarla con carácter excepcional únicamente para determinar si los imputados han incurrido en delito o falta, evidenciándose que en la misma no existen personas imputadas, requisito indispensable para proceder a su acuerdo y determinar la competencia por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil.

En el presente asunto no se puede sustituir el procedimiento Civil idóneo en materia de posesión, por un procedimiento penal que no persigue incautar bienes, sino establecer y aplicar sanciones de tipo corporal, por cuanto en el caso de marras se están solicitando un procedimiento para la protección y restitución del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble, los cuales son de carácter netamente procesal civil, siendo que a quien le correspondería el termino del procedimiento es un Juez con competencia Civil para establecer el derecho de la posesión, hacer ejecutar su decisión y restituir la propiedad; y en el caso de autos; por la etapa procesal en la que nos encontramos, ni siquiera se encuentra acreditada de manera indubitable .

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide bajo los siguientes términos: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el Desalojo, por considerar quien decide que en el presente caso no se dan los supuestos de conformidad con los artículos 34 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas reflejadas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 9

Abg. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

LA SECRETARIA