REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2.008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-00930.-
Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica del acusado: ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO, Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, que corre inserta en el folio 606 de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días que pesa sobre su defendido, este Tribunal observa:
Observa el Tribunal:
En fecha 13 de julio de 2003, el Tribunal de Control nro. 6, de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decreto Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, acordando que la causa se continúe por la vía del procedimiento abreviado.
Por auto de fecha 25 de julio de 2003 este Tribunal de Juicio fija para el día 12/08/03 la realización del juicio, oportunidad en la cual fue diferido el acto motivado a la no comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, siendo fijada nueva oportunidad para el día 25/09/2003, acto al cual no compareció la victima, ni la defensa publica del imputado ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO, motivo por el cual se difirió el acto para el día 20/10/2003, acto al que no compareció el Fiscal de Ministerio Publico, por lo que se fijo nueva fecha para la celebración del Juicio para el día 03/12/2003, oportunidad en la que se difiere el acto por incomparecencia de la victima JAVIER ABARCA, difiriendo la realización del Juicio oral para el día 22/01/04, oportunidad en la que se difiere por no haber despacho para el día 25/02/2004.-
En fecha 25/02/2004 oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público se difiere el acto motivado a la falta de traslado de los imputados, siendo fijada oportunidad para el día 14/04/2004, el cual no se realizo por encontrarse el tribunal en juicio continuado en el asunto N° P-03-11, acordando fijar el acto de juicio oral y publico para el día 05 de mayo de 2004, momento en el que no se hizo presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, motivo por el cual se difiere el juicio para el día 28/07/2004 y en dicho acto no se hicieron presente los defensores públicos fijándose nueva fecha para el día 17/11/04, oportunidad en la cual el Tribunal no dio despacho pautando una nueva fecha para celebrar juicio oral y publico para el día 24/01/2005, oportunidad en la cual no se realizo el traslado de los imputados, no se presento la defensa publica, fijandose juicio oral y publico para el día 15/03/2005, oportunidad en la cual no se dio despacho, y se fijo por secretaria fecha de juicio para el día 09 de junio de 2005.-
En fecha 09 de junio de 2005 oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público por el Tribunal de Juicio N° 1 hace acto de presencia el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, las defensoras privadas, los imputados, no compareciendo la defensa Publica, motivo por el cual se difirio la celebración del juicio para el día 30/08/2005.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 el Tribunal de Juicio acuerda fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23/09/05, por lo que se notifico a las partes para la celebración del referido acto.
De acta de juicio de fecha 23 de septiembre de2005 se observa que no se realizo en dicha oportunidad la audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal en virtud de la incomparecencia de las defensoras publicas y privadas, tampoco compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por lo que se acordó diferir para una nueva oportunidad prevista para el día 10/11/2005.-
Mediante resolución dictada en fecha 05 de octubre de 2005 este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal decreto el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO Y JAIRO JOSE PEREZ LINAREZ, imponiendo en dicha oportunidad la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
De acta de juicio de fecha 10 de noviembre de 2005 se observa que no se realizo en dicha oportunidad no se realizo el juicio oral y publico motivado a la incomparecencia de la defensa privada abogado WENDYS DELGADO, actuando en representación de JAIRO PEREZ, motivo por el cual se acordó diferir el acto para el día 24/01/06.-
Ante la petición que hiciere el abogado defensor a favor del coimputado HECTOR ANTONIO GIMENEZ GARCIA, identificado en autos, el Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 14 de noviembre de 2005 en acatamiento de la norma jurídica establecida en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro con lugar el petitorio de la defensa y en consecuencia aplicó el efecto extensivo de la decisión de fecha 05/10/2005, sustituyendo la medida de privación de libertad l referido procesado por la medida cautelar de presentación periódica a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal.-
En fecha 30 de marzo de 2006 se difiere la realización del juicio oral y público motivado a la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico y de las victimas por lo cual se difirió el acto para el día 24/05/2006.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 en virtud de la rotación de Jueces el Juez se aboco al conocimiento de la causa y fijo oportunidad para la realización del juicio oral y publico para el día 06/12/2006.-
En fecha 06/12/2006 siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y publico, se difiere la realización del juicio motivado a la incomparecencia de la defensa publica y privada de los procesados, por lo que se fija nueva fecha para el día 29 de marzo de 2007.-
En fecha 29 de marzo de 2007, se difiere nuevamente la realización del juicio oral y publico motivado a la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, así como tampoco comparece el abogado defensor DAVID YABRUDI, ni el imputado HECTOR GIMENEZ, razón por la cual se difirió la realización del acto para el día 10/07/2007, acto que tampoco se llevo a cabo por la incomparecencia de los acusados ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO, ni HECTOR ANTONIO GIMENEZ GARCIA, y los defensores privados DAVID YABRUDI Y LUZ FEBRE, fijándose como fecha de juicio la del día 07/11/2007, acto al cual no compareció el imputado HECTOR GIMENEZ, por lo que se difirió la realización del juicio oral y publico para el día 11/02/2008, acto que no se realizo por cuanto el Tribunal no dio despacho.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 este Tribunal de Juicio fijo nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día 02/07/2008, siendo diferido el acto nuevamente para el día 15/12/2008 por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado en la causa signada con el N° KP01-P-2003-930.-
La Defensora Pública Abogado: YOLEIDA RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO presenta escrito al folio 606 de la tercera pieza del presente asunto en el cual señala:
“(…) En fecha 05-10-2005 a mi defendido le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días.
Por lo anteriormente expuesto, SOLICITO, se sirva levantar la medida de coerción que pesa sobre mí defendido conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida decretada ya alcanza dos (02) Años y Nueve (09) meses. (…)”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
De la revisión del presente asunto se observa, que una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles al procesado, ésta decae automáticamente ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al imputado de autos ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO, a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, como lo es el derecho a la propiedad, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y máxime el hecho de aún no haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no ha presentado aún acusación, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al acusado porque implicaría la violación del Debido Proceso, en este caso en particular.-
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en contra del ciudadano: ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO, a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, imponer al acusado de marras, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, 2.- La prohibición de salida del país, así como la prohibición de concurrir o tener contacto con las víctimas y /o testigos, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incoada por la Defensa Técnica del acusado de autos ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO.-
SEGUNDO: A los fines de garantizar los derechos de las víctimas, se le imponen al acusado: ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO, titular de la C.I. V-15.200.896, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, 2.- La prohibición de salida del país, así como la prohibición de concurrir o tener contacto con las víctimas y /o testigos.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinales 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.-
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