REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-1999-002823
Visto el escrito suscrito por el abogado Lenin Morles Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 285, ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio No 2, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Noviembre de 1999, se recibió procedimiento de Aprehensión en flagrancia de un ciudadano de nombre ALVARO FELIX SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.997, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cerrito Blanco, calle principal, Barquisimeto, Estado Lara, por parte de funcionarios adscritos al entonces Destacamento Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por encontrarse en un vehiculo denunciado como robado.
Cursa en autos acta Policial suscrita el 18 de diciembre de 1999, por los funcionarios Felipe Perdomo y Eloy Rangel, adscritos al entonces Destacamento Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALVARO FELIX SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.997
.
Corre inserta acta de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de fecha 06.08.2008, suscrita por el Fiscal Auxiliar Noveno solicitando el Sobreseimiento de la causa.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 18 de diciembre de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, siete (7) meses y trece (13) días y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres años, o menos o arresto de más de 6 meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ALVARO FELIX SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.997. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO