REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001421.-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio, fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.565, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública del acusado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue revocada en fecha 21/04/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad dictada en su debida oportunidad por el delito ya señalado, habida cuenta que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se determinó que el mismo no cumplía con el régimen de presentación periódica desde el 14/02/06, librándose en su contra orden judicial de aprehensión la cual se materializa 20/09/08 al practicarse la detención del mismo en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Convocadas a las partes para la realización de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien tomando en consideración la data del presente asunto, así como la reclusión por tiempo superior a dos años del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicitó al Tribunal la imposición de Medida de Arresto Domiciliario que asegure la comparecencia del encausado al acto del debate oral. Seguidamente la defensa privada al hacer uso de su derecho de palabra se adhirió a la solicitud fiscal.

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Ministerio Público, el tiempo que intramuros estuvo sometido el procesado al inicio de la presente causa, el cual incluso determinó la necesidad de sustitución de la medida por otra menos gravosa, la cual fue cumplida de forma intermitente por el mismo, pero que en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace necesario imponer en contra del justiciable Medida de Arresto Domiciliario, implicando ésta la detención de la persona pero en un sitio de reclusión distinto e independiente del poder del Estado, pero que en definitiva es limitativa de la libertad individual.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.565, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su propio domicilio mientras se celebra debate oral en la presente causa.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Público y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.565, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo en su propio domicilio mientras se celebra debate oral en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del procesado el 21/04/08. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.

Carmenteresa.-/