REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008- 008357.-

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

El 22/07/08 se celebra por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ABRAHAM JOSUÉ SALAS SALAS, PEDRO MANUEL TORREALBA GIMÉNEZ y GABRIEL ARTURO VILLEGAS CASTEJÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 118.059.045, 17.196.866 y 20.927.412 respectivamente, a quienes en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse debate oral.

En fecha 28/08/08 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSUÉ SALAS SALAS, PEDRO MANUEL TORREALBA GIMÉNEZ y GABRIEL ARTURO VILLEGAS CASTEJÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 118.059.045, 17.196.866 y 20.927.412 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, celebrándose en fecha 24/09/08 el correspondiente juicio oral y público en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSUÉ SALAS SALAS, PEDRO MANUEL TORREALBA GIMÉNEZ y GABRIEL ARTURO VILLEGAS CASTEJÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 118.059.045, 17.196.866 y 20.927.412 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, por hecho aparentemente cometido en fecha 19/07/08.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimonial del funcionario RICHARD JACKSON PERNALETE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, como efectivo aprehensor de los acusados de autos; testimonial del funcionario Sargento Segundo WILLIAM QUERO adscrito al Servicio de Emergencia Lara 171; incorporación de acta de Inspección de fecha 19/07/08, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste estado el Tribunal procedió a imponer a los acusados (luego de admitida la acusación fiscal), previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando los mismos en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del texto adjetivo penal vigente, libres de toda coacción y apremio, asistidos de su Abogado Defensor que deseaban admitir los hechos, requiriendo al Tribunal les imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se comprometen a cumplir las condiciones que se les impongan.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por sus patrocinados, quienes se han comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación.

En este estado este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes en atención a que los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando los justiciables obligados a residir en la dirección aportada al Tribunal, a permanecer en la medida de sus posibilidades en un trabajo o empleo y someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga cada uno por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los ciudadanos ABRAHAM JOSUÉ SALAS SALAS, PEDRO MANUEL TORREALBA GIMÉNEZ y GABRIEL ARTURO VILLEGAS CASTEJÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 118.059.045, 17.196.866 y 20.927.412 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, quedando obligados por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a: residir en la dirección aportada al Tribunal, a permanecer en la medida de sus posibilidades en un trabajo o empleo y someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal fueron decretadas en audiencia de fecha 25/07/08.

Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el 24/09/08, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realicen los acusados de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/