REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Septiembre del 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-002928

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados DAVID JOSÉ HENRRIQUEZ TORRELLES, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.584.887, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Gisela Torrelles y David Henrriquez , domiciliado en la Urb. José Gil Fortoul, calle 1, casa N° 6 del Barquisimeto del Estado Lara, Telf. 02512734770. MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.898, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Mary León y Oto Parra, domiciliado en la Urb. Los Horcones, Vereda 5, Sector 3, Casa N° 10 de Barquisimeto del Estado Lara, Telf. 0251-6117716. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 415, 277, 218 numeral 1° y 319, todos del Código Penal Vigente.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 351 de la norma adjetiva, pasa a formular el cambio de calificación en lo que respecta al delito de Robo Agravado por cuanto de las testimoniales escuchadas, se desprende que la conducta desplegada por los acusados se subsumen dentro del tipo penal de Hurto Calificado, haciendo un análisis de los tipos penales señalados se desprende que de conformidad a lo establecido en el artículo 458 el cual prevé que para la consumación del delito de Robo Agravado o Robo a Mano Armada la acción debe haberse cometido por medio de amenaza a la vida para el apoderamiento de la cosa mueble y en el caso que hoy nos ocupa la conducta desplegada no se subsumen en este tipo penal, por cuanto los mismos, ciertamente, se apoderaron de un arma de fuego perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales sin el consentimiento de quien para el momento la tenía asignada, pero que en modo alguno constriñó al mencionado ciudadano a la entrega de la misma bajo algún tipo de amenaza contra su vida. En cuanto al señalamiento realizado por el Ministerio Público en lo atinente a las lesiones causadas a la víctima Edgar Arrieche, en las actas que conforman el presente asunto, no consta la medicatura forense que es por ser la prueba técnico científica que demuestra la existencia de alguna lesión causada, en consecuencia, no existe el medio de prueba idóneo para la constatación de la lesión que sufriese el referido ciudadano, en tal virtud lo ajustado a derecho es solicitar, con respecto a este delito únicamente, el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como consecuencia de lo anteriormente expresado, la acusación con respecto a los siguientes delitos, Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 11, 277 y 218 todos del código Penal; en cuanto al acusado DAVID JOSÉ HENRRIQUEZ TORRELLES y en relación al ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 11, 277, 218 y 320 primer aparte todos del código Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expone el defensor José Ramón Ereú, visto el cambio de calificación jurídica realizada por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita que se conceda la palabra a mi defendido ya que el mismo quiere hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Ernesto Guédez (Millerson Parra) y señala: Visto el cambio de calificación jurídica realizada por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita que se conceda la palabra a mi defendido ya que el mismo quiere hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LA ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes es te Tribunal Admite Totalmente el cambio de calificación fiscal por ser este el titular de la acción penal, de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 415, 277, 218 numeral 1° y 319, todos del Código Penal Vigente, a los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 11, 277 y 218 todos del código Penal; en cuanto al acusado DAVID JOSÉ HENRRIQUEZ TORRELLES y en relación al ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 11, 277, 218 y 320 primer aparte todos del código Penal, admitiendo la acusación por estos delitos por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE NOS ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. José Ramón Ereú (defensor de David Torrelles) y señala: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Ernesto Guédez (defensor de Millerson Parra) y señala: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por la comisión de los delitos Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 11, 277 y 218 todos del código Penal; en cuanto al acusado DAVID JOSÉ HENRRIQUEZ TORRELLES, estableciendo el artículo 453 numeral 11 prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su sumatoria doce (12) años, siendo el término medio seis (06) años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria ocho (08) años, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo su sumatoria Dos (02) años y un (01) mes, siendo el término medio un (01) año y quince (15) días de prisión, al sumar la pena obtenemos una sumatoria de once (11) años y quince (15) días y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena a cumplir en Cinco (05) años, Seis (06) meses y siete (07) días y doce (12) horas de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano DAVID JOSÉ HENRRIQUEZ TORRELLES, a cumplir la pena de Cinco (05) años, Seis (06) meses y siete (07) días y doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de ley. En cuanto al ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, estableciendo el artículo 453 numeral 11 prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su sumatoria doce (12) años, siendo el término medio seis (06) años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria ocho (08) años, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo su sumatoria Dos (02) años y un (01) mes, siendo el término medio un (01) año y quince (15) días de prisión, en cuanto al delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el 320 primer aparte del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) meses a nueve (09) meses, siendo su sumatoria Doce (12) meses, siendo el término medio seis (06) meses de prisión, al sumar las penas obtenemos una sumatoria de once (11) años, seis (06) meses y quince (15) días y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena a cumplir en Cinco (05) años, Nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, a cumplir la pena de Cinco (05) años, Nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de ley. Así se decide.



DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el cambio de calificación fiscal por los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 11, 277 y 218 todos del código Penal; en cuanto al acusado DAVID JOSÉ HENRRIQUEZ TORRELLES y en relación al ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 11, 277, 218 y 320 primer aparte todos del código Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, la exposición de la defensa y la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 11, 277 y 218 todos del código Penal; en cuanto al acusado DAVID JOSÉ HENRRIQUEZ TORRELLES, estableciendo el artículo 453 numeral 11 prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su sumatoria doce (12) años, siendo el término medio seis (06) años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria ocho (08) años, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo su sumatoria Dos (02) años y un (01) mes, siendo el término medio un (01) año y quince (15) días de prisión, al sumar la pena obtenemos una sumatoria de once (11) años y quince (15) días y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena a cumplir en Cinco (05) años, Seis (06) meses y siete (07) días y doce (12) horas de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano DAVID JOSÉ HENRRIQUEZ TORRELLES, a cumplir la pena de Cinco (05) años, Seis (06) meses y siete (07) días y doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de ley. En cuanto al ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, estableciendo el artículo 453 numeral 11 prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su sumatoria doce (12) años, siendo el término medio seis (06) años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria ocho (08) años, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo su sumatoria Dos (02) años y un (01) mes, siendo el término medio un (01) año y quince (15) días de prisión, en cuanto al delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el 320 primer aparte del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) meses a nueve (09) meses, siendo su sumatoria Doce (12) meses, siendo el término medio seis (06) meses de prisión, al sumar las penas obtenemos una sumatoria de once (11) años, seis (06) meses y quince (15) días y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena a cumplir en Cinco (05) años, Nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, a cumplir la pena de Cinco (05) años, Nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de ley. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Se ordena oficial al tribunal de Control N° 06 en el asunto KP01-P-2008-007542, lo decidido en cuanto al acusado Millerson Parra y al Tribunal de Ejecución N° 02 en el asunto KP01-P-2003-001317, informando lo decidido en cuanto al acusado David Torrelles.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA