REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01P-2006-005585
ACUMULADO: KP01-P-2006-06424
KP01-P-2005-01079
KP01-P-2005-000543

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(ART. 105 CODIGO PENAL)

Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JOSE EFRAIN DORANTE , titular de la cédula de identidad N° 16.898.791, Venezolano, de 23 años, nacido el 03-09-1985, hijo de Juan Silvera y Jannelys Dorante, domiciliado en el Sector El Roble, calle 12 casa sin numero, frente de la bodega de Juan, Cabudare Estado Lara, quien cumplió condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

El Tribunal observa: El penado JOSE EFRAIN DORANTE, fue condenado en fecha 24-02-2005 en la causa signada con el Nº KP01-P- 2005-000543 a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 y en fecha 10-05-2006 en la causa KP01-P-2005-010799 a cumplir la pena de Un (01) Año y Dos (02) Meses de Prisión por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5, penas que al ser acumuladas en fecha 28/09/2006 resulto un total de Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Prisión . En fecha 09/08/2007 fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años Cuatro (04) Meses Diecinueve (19) Días en la causa KP01-P-2006-6424 acumulada a la causa KP01-P-2006-5585, por los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal y Art. 34 de la Ley Especial. Demostrándose en el Auto de Ejecución que dichas Penas al ser Acumuladas arrojaron como resultado de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Diecinueve (19) Días de Prisión.
Cursa en el asunto Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Consta en autos, que en el asunto KP01-P-2005-000543, entró detenido el 05.02.05 y salió 28.06.05 (Libertad Condicional), se evidencia de que el mismo no cumplió con el Beneficio; por lo que estuvo detenido por espacio de 04 MESES Y 23 DÍAS.
En el asunto KP01-P-2005-010799 el entró el 31.08.05, se le concede el Beneficio de Confinamiento en fecha 03.08.06, por lo que ha permanecido detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido 11 MESES Y 02 DÍAS.
En el asunto KP01-P-2006-005585 entró detenido preventivamente el 02.09.06 y el 04.09.06 le fue dictado arresto domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado estuvo bajo la mencionada medida cautelar, en el otro asunto KP01-P-2006-006424 entró detenido el 30.10.06 y salió en medida cautelar de presentación en fecha 20.06.07 (para un lapso de detención de 09 meses y 18 días), entró nuevamente detenido el 09.08.07 donde permanece hasta la presente fecha, (para un lapso de detención de 09 meses y 23 días), por lo que lleva una detención de 01 año, 07 meses y 11 días.
Sumados todos los lapsos resulta una detención total de 02 AÑOS, 11 MESES Y 06 DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRES MESES Y TRECE DÍAS DE PRISIÓN, que extingue el 15.09.2008, evidenciándose ha cumplido la totalidad de la pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal Y Así Se Establece.

El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JOSE EFRAIN DORANTE , titular de la cédula de identidad N° 16.898.791, por lo que se ordena su Libertad Plena en relación a los presentes asuntos de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 3

Abg. Diana Núñez Carpio


El Secretario