REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003113

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 03/09/08, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del penado Luís Enrique Barreto Querales, titular de la Cedula de Identidad Nº 13567.083, residenciado en Vereda 22 entre calles 3 y 4 de Cerritos Blancos casa de color fucsia, por cuanto fue detenido en virtud de orden de aprehensión de decretada en su contra. Presentes el penado Luís Enrique Barreto Querales, La Fiscal 13 del Ministerio Público Abg. Maria Urbina, la Defensa Privada Abg. Ramón Ereu designado en ese acto por el penado y debidamente juramentado de conformidad con el Art. 139 del COPP. El Tribunal le impuso al penado y a las partes del motivo de la audiencia, en virtud de la aprehensión del penado se convoco audiencia de conformidad con el Art. 483 del COPP. Igualmente se le impuso al penado de sus derechos y garantías otorgándole la palabra, quien expuso: “Si voy a declarar” yo me estoy presentando por otro asunto y nunca me dijeron nada de que tenia una orden de captura, yo me presentaba por el asunto de juicio 2 me presento mensualmente y el lunes fue que me llegaron a mi casa y me dijeron que estaba solicitado cuando salí de uribana me llamaron de una vez y me volvieron a meter, yo no vine a mas presentarme porque yo estaba perdido en otro mundo y ahora estoy en el camino del señor, no me presente porque estaba preso. Es todo. El tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicita la prescripción de la pena de conformidad a lo previsto en el Art. 112 del Código Penal. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa: vista la solicitud del Ministerio Público de la prescripción de la pena esta defensa se adhiere. Es todo.
Habiendo escuchado las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Declara sin lugar la solicitud de prescripción de la pena solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico a lo cual se adhiere la defensa privada, por considerar esta juzgadora que no opera la misma por cuanto consta en el asunto orden de aprehensión vigente y ratificada en fecha 10.03.08. Segundo: Se acuerda el ingreso del penado al CPRCO URIBANA, a los fines de que una vez recibidas las actuaciones correspondientes a la causa P-01-1937 y firme se procederá de carácter de urgencia a practicar el computo de ejecución de pena, acumulado las mismas a los fines de verificar el tiempo efectivamente cumplido por dicho penado. Líbrese correspondiente Boleta de Encarcelación. Tercero: Líbrese oficio al tribunal de Juicio Nº 2 en la causa KP01-P-2001-1737 informándole sobre esta decisión. Cuarto: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES C.I.V- 13.567.083, para tal efecto se ordena se libre los oficios correspondientes a los órganos competentes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de prescripción de la pena solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico a lo cual se adhiere la defensa privada, por considerar esta juzgadora que no opera la misma por cuanto consta en el asunto orden de aprehensión vigente y ratificada en fecha 10.03.08. En fecha 15/12/2003 quedo definitivamente firme la decisión que condena al penado Luís Enrique Barreto Querales, titular de la Cedula de Identidad Nº 13567.083 a cumplir la pena de Dos(02) Años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En fecha 24/05/2004 el Tribunal le niega el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en la ley y se le acordó librar Orden de Captura a Nivel Nacional y el ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana una vez que fuera aprehendido. Ratificando de allí en adelante la misma en reiteradas oportunidades siendo la ultima ratificación en fecha 10/03/2008, razón por la cual esta juzgadora considera que no opera la prescripción, en virtud de que existe una orden de captura vigente que al ser ratificada interrumpe la prescripción. SEGUNDO: Se acuerda el ingreso del penado al CPRCO URIBANA, a los fines de que una vez recibidas las actuaciones correspondientes a la causa P-01-1737 y firme se procederá de carácter de urgencia a practicar el computo de ejecución de pena, acumulado las mismas a los fines de verificar el tiempo efectivamente cumplido por dicho penado. Líbrese correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: Líbrese oficio al tribunal de Juicio Nº 2 en la causa KP01-P-2001-1737 informándole sobre esta decisión. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES C.I.Nº 13.567.083, para tal efecto se ordena se libre los oficios correspondientes a los órganos competentes.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Diana Núñez Carpio

El Secretario