REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001155
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 17 de Septiembre de 2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscrito a la comisaría Nº la Sucre de las Fuerzas Armadas Policial dejando constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día 16-09-2008 encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la carrera 18 con calle 45 se escucho una detonación y retornando por la carrera 19 y en la calle 44 se avisto a dos (02) sujetos que se desplazaban a pie en veloz carrera por la calle 44 en sentido sur-norte, dándole voz de alto, observándose que uno de los sujetos portaba en su mano derecha un arma de fuego , tipo revolver, calibre 38 Mm., de pavón negro cacha de goma sin seriales visibles, contentivo en su interior de 5 cartuchos, 1 percutido y 4 sin percutir , indicándole al mismo que colocara el arma en el suelo y mantuvieran las manos en alto quien acato la orden, manifestando ser ambos adolescentes , al momento de realizarle la inspección no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, entre su vestimenta, en ese momento se acercaron al sitio un grupo de personas quienes a ver a los adolescentes informaron que minutos antes habían causado lesiones a un ciudadano dentro de un vehiculo de color rojo, y que el mismo había sido trasladado en otro vehiculo hasta el centro medico, y que el vehiculo rojo que conducía se encontraba abandonado en el lugar de los hechos, en la carrera 18 con calle 44 frente a la pizzería PIZZA CENTER, al trasladarse al sitio pudieron visualizar un vehiculo de color rojo con un swicher, se dirigieron hasta el hospital quienes corroboraron la información , los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 18 de Septiembre del 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (en virtud que con respecto al otro ciudadano aprehendido resulto ser adulto) por el delito que precalificó en este audiencia por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 ,2 y 3 en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Solicito se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga como medida cautelar literal A previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es Detención Domiciliaria. Solicito copias certificadas de las actuaciones del adulto el cual de declino la competencia Es todo. Seguidamente se impone al adolescente del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta:” No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar y el procedimiento, dejo constancia que mi defendido no sabia que el otro joven cargaba un arma de fuego ni sabia lo que estaba ocurriendo, solo andaba en compañía con el otro sujeto.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento Ordinario, se acuerda imponer la medida cautelar establecida en el, articulo 582 literal A es, decir, DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la dirección que consta en actas, se acuerda oficiar a la jurisdicción ordinaria que remita copias certificadas de la actuaciones del adulto respecto al cual se declino la competencia en razón de su edad, Líbrese oficio a la comandancia a los fines que designen la comisaría que se encargara de supervisar la cautelar impuesta. Líbrese oficios correspondientes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Es todo.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
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