REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000011

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a realizar acto formal de imputación contra persona alguna, apareciendo como investigado el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.453, de 18 años de edad, para la fecha en que ocurrió el hecho, natural de Jabón estado Lara, nacido en fecha 12-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle La Florida, casa sin número, de la población de Jabón, estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 28-09-1999 por la ciudadana Elizabeth del Valle Perdomo Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 13.158.737, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que el 27-09-99 como a las 8:00 de la mañana un sujeto de nombre RAFAEL ROMÁN, le dio un golpe en la cara a su hermano menor de nombre RAFAEL GERARDO PERDOMO ESCALONA, sin motivo alguno, resultando lesionado en el lado izquierdo de la cara.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia formulada en fecha 28-09-1999 por la ciudadana Elizabeth del Valle Perdomo Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 13.158.737, donde se reflejan los hechos ya narrados.
• Informe de Experticia de fecha 28-09-1999 sobre el Reconocimiento Médico practicado al ciudadano RAFAEL GERARDO PERDOMO ESCALONA, mediante el cual se dejó constancia que presentó hemorragia subconjuntival de ojo derecho, equimosis infraorbitaria derecha; que requería un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en de catorce a dieciséis días.
• Inspección Ocular Nº 777 practicada en fecha 30-09-1999 en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante la cual se dejó constancia que se trata de la vía pública, y que no se observaron signos de violencia ni elementos de interés criminalístico.
• Acta Policial de fecha 30-09-1999 mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia de haberse entrevistado con el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROMÁN, y les manifestó que había sostenido un altercado con el menor Mauro Valbuena por cuanto dicho menor intentó causarle lesiones con un lápiz para el momento en que se disponía a separar una pelea que sostenían unos alumnos de la Unidad Educativa Francisco Suárez, y para defenderse le propinó unos puños golpes con los puños.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho, no siendo susceptible dicha circunstancia de sufrir modificaciones por alegatos de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, específicamente la denuncia de la ciudadana Elizabeth del Valle Perdomo Escalona y del Acta Policial que refiere lo manifestado por el ciudadano Rafael Ramón Román, se observa que se produjo una confrontación física entre dos personas, siendo que una de ellas (ciudadano RAFAEL RAMÓN ROMÁN) le propinó unos golpes en la cara a un adolescente, resultando éste herido con hemorragia subconjuntival de ojo derecho, equimosis infraorbitaria derecha; tal como se reflejó en el Informe de Experticia expedido por el Médico Forense de esta ciudad. Por ello se estima que en el presente caso se materializó un padecimiento de sufrimiento físico y perjuicio a la salud de una persona, a consecuencia de la acción intencional de otra persona; siendo que dicha lesión ameritaba un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones de catorce a dieciséis días, en razón de lo cual, tal hecho se corresponde con el tipo penal genérico de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de perpetración del delito (27-09-1999).
Ahora bien, este delito, previsto en el artículo 415 del Código Penal, poseía una pena de tres a doce meses de prisión, siendo su término medio la pena de Siete meses y quince días, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, el 27-11-1999, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ