REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000141
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana YORLY MARGARITA GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.160, de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 23-04-2008, la ciudadana YORLY MARGARITA GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.160, residenciada en la Urbanización Jacinto Lara, Sector 2,Calle 5, Casa Nº 16, Carora estado Lara, presentó escrito por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual denunciaba que la ciudadana JUANA MARÍA BRAVO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.854, residenciada en la Calle Los Indios entre Calle El Rosario y Avenida Castañeda, al lado del Bar Restauran Belén, de esta ciudad, la perturba cada vez que se presenta en la residencia que ella ocupa, y le hace la vida imposible y con sus amenazas pone en peligro la integridad física de sus menores sobrinos e hijos. También explica la denunciante que el problema tiene su origen en el hecho de que ella ocupa una vivienda que le había sido adjudicada a la ciudadana JUANA MARÍA BRAVO SEGOVIA, pero ésta nunca la ocupó, y que ahora es ocupada por ella, pero la prenombrada ciudadana la quiere sacar de allí porque ya canceló la vivienda, y pro eso actualmente se encuentra esperando la respectiva respuesta de parte del Instituto Nacional de la Vivienda para la propiedad de la vivienda.
También se observa de autos, que la denunciante consignó en forma anexa a la denuncia, la comunicación que le dirigiera a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda planteándole su problema y solicitándole el pronunciamiento respectivo, así como las actas de nacimiento de sus hijos con quien reside.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se observa que la denuncia formulada está referida a la perturbación que la ciudadana YORLY MARGARITA GÓMEZ SUÁREZ manifiesta haber recibido de parte de la ciudadana JUANA MARÍA BRAVO SEGOVIA, debido a la ocupación de la vivienda en la que actualmente reside con su grupo familiar, siendo que esa perturbación ha incluido amenazas que ponen en riesgo la integridad física de la denunciante y la de su familia.
En ese sentido se considera que en el presente caso, los hechos denunciados se corresponden con el supuesto previsto en el tipo penal de AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, por cuanto se refiere al ofrecimiento futuro de causar un daño grave e injusto a una persona, basado en la disputa de la posesión de un bien inmueble. Ahora bien, se trata de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. No obstante, este tipo penal constituye un delito de acción privada, pues requiere para el ejercicio de su acción, la instancia de la parte agraviada, porque se trata de hechos que afectan los intereses particulares de la persona.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe instar el procedimiento el particular afectado conforme a las disposiciones previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YORLY MARGARITA GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.160, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ