REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 19 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000014
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por los ciudadanos RICHARD ANDRÉS RIVERO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.496, y DIONELBA JOSEFINA CAMPOS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.008, residenciados en el Caserío Santa Lucía, a cinco kilómetros de San Francisco, casa sin número, como a tres cuadras de la escuela, Municipio Torres estado Lara; de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 01-12-2006, el ciudadano RICHARD ANDRÉS RIVERO RIERA formuló denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, ratificando la denuncia que había formulado conjuntamente con la ciudadana DIONELBA JOSEFINA CAMPOS DE RIVERO en fecha 16-08-2005 por ante la Prefectura de San Francisco, Municipio Torres estado Lara, contra los ciudadanos JUAN PEREIRA SUÁREZ, CAMILO RODRÍGUEZ, JOSÉ RIVERO, JOAN RIERA, SALOMÓN RIERA, JULIAN RIVERO, RAMÓN BERILES y BETO MENDOZA, señalando que estos ciudadanos había quemado la empalizada de la cerca de su casa hacía como un mes atrás, por lo que colocó la denuncia en la Jefatura de San Francisco y el Jefe Civil se dirigió al sitio y él le mostró los documentos pero se los tiró en la cara diciendo que eran falsos y les dijo a los ciudadanos supra mencionado que desbarataran la cerca de la casa, y lo dejaron sin cerca. Además indica que le ensucian el agua de su casa, la de cocinar y la de beber, y cuando él sale, van a su casa a amenazar a su familia. También denuncia que estas personas le recogieron la cerca que le quedaba a la huerta y se la quemaron y amenazan con quemarle la casa, siendo que en la noche anterior a la formulación de la denuncia, señaló que fueron a su casa, lo amenazaron y le zumbaron palos sobre la casa.
También manifestó que la policía fue un día y ellos se fueron y se escondieron pero después regresaron con ARTURO PEREIRA, que es el hijo del señor JOAO PEREIRA SUÁREZ, quien contrató gente para que lo molesten y amenacen, porque quiere que se vaya y les deje la parcela para tomar electricidad 220 del poste que está en la casa, y que el problema es porque el señor JOAO agarra la luz con alambre de púas de forma ilegal, pero la quitó porque él le dijo que lo iba a denunciar a ENELBAR. Finalmente indicó que cuando el señor JOAO tenía el alambre agarrando la luz, en la casa del denunciante se le quemaron cinco ventiladores y tuvo que hacer reparaciones de la nevera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se desprende que los hechos denunciados están referidos por una parte a la producción de daños a un bien inmueble perteneciente a un particular, reflejado en este caso específico al deterioro y eliminación de una empalizada que fungía como cerca de un bien inmueble; daño este que se causó, según el denunciante, por la acción directa de varias personas que se propusieron tumbar la mencionada cerca. Por otra parte, la denuncia también refleja el ofrecimiento de la producción de un daño que de materializarse entrañaría un grave peligro la integridad física y aún la vida de una persona y de su grupo familiar, como es el caso de la amenaza de quemar el inmueble donde reside el denunciante con su familia.
En atención a ello, se considera que en el presente caso, los hechos ya descritos encuadran, en los tipos penales de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en el primer caso, y en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175, ejusdem, en el segundo caso; los cuales son hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. No obstante, los referidos tipos penales son delitos de acción privada y en consecuencia requieren para el ejercicio de su acción, la instancia de la parte agraviada, porque se trata de hechos que afectan los intereses particulares de la persona afectada.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, por mandato expreso establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos RICHARD ANDRÉS RIVERO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.496, y DIONELBA JOSEFINA CAMPOS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.008, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ