REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Septiembre de 2.008 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO: KJ11-P-2006-000013
ASUNTO: C-11-6728-06

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y SUBSIGUIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 17-12-2007 este Tribunal, sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 10-05-2006 al ciudadano EUDOMAR JOSÉ LAMEDA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.633, nacido en fecha 15-11-1979, de 26 años de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, de estado civil Casado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Valle Coche, Sector 6, Casa Nº 38, Vía Turmerito, Caracas Distrito Capital, hijo de Victoria Gutiérrez y Francisco Lameda; por la medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3º y º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante este Tribunal, y prohibición de salida del país.
Ahora bien, en fechas 17-12-2007, 11-02-2008, 17-03-2008, 28-05-2008, 03-06-2008 y 14-07-2008 este Tribunal continuó fijando el acto de la Audiencia Preliminar, sin que el mismo se haya podido llevar a cabo en razón de la incomparecencia del imputado quien, además no ha podido ser notificado, pues en las consignaciones de las boletas efectuadas por el personal de Alguacilazgo se ha reflejado que este ciudadano no reside en la dirección suministrada por él mismo a este Tribunal (folios 191, 198 de la Pieza I) no se ha tenido acceso a la otra dirección aportada, en razón de que es calificado el sector como zona peligrosa (folio 59 Pieza II).
Adicionalmente, consta en autos (folio 6 Pieza II) comunicación dirigida por el Director del Internado Judicial de Falcón en fecha 18-12-2007, a este Tribunal, mediante la cual informa que efectivamente el ciudadano EUDOMAR JOSÉ LAMEDA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.633, egresó de ese centro conforme a la Boleta de Libertad librada por este Tribunal en fecha 17-12-2007.
Por otra parte, debe destacarse también que en fecha 14-07-2008 este Tribunal solicitó a la Coordinación de Alguacilazgo que informara sobre el cumplimiento de las presentaciones periódicas impuestas al imputado de autos, siendo que en fecha 19-09-08 mediante Oficio Nº 410-2008, esa Unidad informó que del ciudadano EUDOMAR JOSÉ LAMEDA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.633, no consta en los registros respectivos, ninguna presentación por ante esta Circunscripción Judicial.
Ante tal situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos ciudadano EUDOMAR JOSÉ LAMEDA GUTIÉRREZ, no llegó a cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones quincenales que le fue impuesta por este Tribunal; sin que haya consignado recaudo alguno que evidencie la justificación de su incomparecencia; lo cual refleja una actitud contumaz de su parte, por no atender a los llamados que le hace el Tribunal para la celebración de los actos procesales y no cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta. Esta conducta de incumplimiento asumida por el imputado aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que el imputado no tiene la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se le sigue, siendo que por este motivo el proceso se encuentra relegado a un punto muerto sin posibilidad de avanzar o desarrollarse normalmente.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso pues la actitud contumaz del imputado no refleja otra cosa sino el hecho de que la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, configurándose de esa manera la fundada presunción del peligro de fuga a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; esta juzgadora concluye que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre el imputado, debe ser REVOCADA, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem y su consiguiente expedición de Orden de Aprehensión; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 17-12-2007 al ciudadano ciudadano EUDOMAR JOSÉ LAMEDA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.633, nacido en fecha 15-11-1979, de 26 años de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, de estado civil Casado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Valle Coche, Sector 6, Casa Nº 38, Vía Turmerito, Caracas Distrito Capital, hijo de Victoria Gutiérrez y Francisco Lameda; de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 262 ejusdem. SEGUNDO: Se declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ya mencionado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem; por lo que se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión y los oficios correspondientes; así como las boletas de notificación de la presente decisión, a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ