REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000197
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 19-09-2008, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Primero Javier Cabrera, Cabo primero Jhonny López, Cabo Segundo Freddy Alvarado y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo las 7:00 horas de la noche, fueron comisionadas para cumplir Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nº 12 de esta Extensión en fecha 17-09-2008, y se trasladaron a un inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez con Calle sagrada Familia, casa de bloques sin frisar, con techo de láminas de zinc, puerta y ventana de metal, sin cerca perimetral, casa sin número, Carora Estado Lara. Para proceder al acto de registro, los funcionarios procedieron a la ubicación de tres ciudadanos para que sirvieran de testigos, aceptando estos voluntariamente y quedando identificados como GUIULERBIS DE JESÚS CAMACHO RAMOS, JORGE ALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y RAFAEL RODRÍGUEZ GRATEROL, titulares de la Cédula de identidad Nº 19.436.557, 17.942.714 y 18.952.125, respectivamente. Al llegar al inmueble fueron atendidos por una ciudadana a quien le manifestaron el motivo de su presencia indicándole que traían una orden de allanamiento, procediendo esta ciudadana a darles libre acceso, quedando identificada dicha ciudadana como ZENAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RINCÓN, C.I. 9.635.456, quien manifestó ser la propietaria del inmueble. También se encontraba en el inmueble el ciudadano FRACISCO JAVIER RODRÍGUEZ, C.I. 15.848.832, residenciado en ese mismo imueble, ZOLANYI LUCÍA CARRASCO RODRÍGUEZ. C.I. 17.344.071, residenciada en el mismo inmueble. Seguidamente se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le indicó que tenía derecho a estar asistida de un abogado o persona de confianza, quien dijo no tenerla. Posteriormente se efectuó una revisión de persona al ciudadano FRACISCO JAVIER RODRÍGUEZ, ya mencionado, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalístico. Se procedió, luego al acto de registro del inmueble siendo que al revisar el baño se encontró en una caja, una bolsa transparente y en su interior, varios trozos de pitillos confeccionados en material sintético de color rojo con blanco, sellados en ambos extremos con una sustanciaron fuerte olor que se presumía fuera algún tipo de droga, arrojando un cantidad de CIENTO CUATRO (104) TROZO DE PITILLOS; asimismo dentro de dicha bolsa se encontraron CINCO (05) ENVOLTORIOS pequeños confeccionados en material sintético de color negro atado a la parte superior con hilo de coser de color azul. Fue así como los funcionaros preguntaron sobre el origen y tenencia de la sustancia, respondiendo el ciudadano FRACISCO JAVIER RODRÍGUEZ que él era consumidor y era para su uso, por lo cual se le manifestó al ciudadano que quedaba detenido haciéndole saber el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la Comisaría. Posteriormente los trozos de pitillos y envoltorios fueron llevados a la oficina de la ONA FAP-LARA, donde fuero pesados, arrojando un peso bruto aproximado de Dos gramos, los cinco envoltorios, y de tres gramos, lo ciento cuatro trozos de pitillos.
En esa misma fecha se tomo entrevista a los ciudadanos GUIULERBIS DE JESÚS CAMACHO RAMOS, JORGE ALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y RAFAEL RODRÍGUEZ GRATEROL, titulares de la Cédula de identidad Nº 19.436.557, 17.942.714 y 18.952.125, respectivamente; quienes manifestaron que les fue solicitada su colaboración por funcionarios policiales para que sirvieran de testigos en un procedimiento de allanamiento y ellos accedieron y se trasladaron a una residencia ubicada en el Barrio Simón Rodríguez con Calle sagrada Familia, casa sin número, de esta ciudad, y al llegar los funcionarios leyeron la orden de allanamiento, el funcionario se las mostró, y la persona que estaba allí la firmó, y luego revisaron la casa y encontraron en el baño en una caja una bolsita blanca con varios recortes de pitillos y cinco bolsitas negras, y el policía dijo que parecía droga, y el ciudadano que estaba allí dijo que él era consumidor y que era de él.
En fecha 21-09-2008 a las 10:17 am, la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.832, de Profesión u oficio Albañil, de 25 años de edad, hijo de Zenaida Rodríguez y Francisco Campos, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, casa sin número, Carora estado Lara; y en fecha 22-09-08 a las 2:30 pm se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem; consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la cantidad de CIENTO CUATRO (104) TROZOS DE PITILLOS poseen un peso bruto de SEIS GRAMOS y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; y los CINCO ENVOLTORIOS, poseen un peso bruto de UNO COMA SEIS GRAMOS (1,6 grs) y resulto positiva para la droga conocida como COCAÍNA. Igualmente en se dejó constancia que el ciudadano imputado fue revisado por el sistema SIPOL y se obtuvo la información que presenta un registro por el delito de Lesiones, de fecha 27-02-2005.
Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 372, ejusdem; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave calificado como de lesa humanidad y en atención a la conducta predelictual del imputado.
En audiencia se revisaron los antecedentes judiciales del imputado, y el mismo aparece como imputado en la causa KJ11-P-2004-54, por este mismo Tribunal por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que las cinco bolsitas sí eran de él, porque él es consumidor pero que los policías le sembraron los pitillos, porque no les dio real, porque no tiene. Por ello solicitaba que lo ayudaran y le dieran un beneficio.
La Defensa alegó que en un primer pesaje de la droga en la oficina de la ONA la misma arrojó un peso de tres gramos los trozos de pitillos y de dos gramos las bolsitas, y en el pesaje que se realizó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó un peso mayor, creándose la duda al respecto, la cual en todo caso debe favorecer al reo, y que además se trata de un peso bruto, que por máximas de experiencia se sabe que bajará en el peso neto. Señaló además que la causa en la cual aparece su defendido, ya hubo un sobreseimiento, y que no hay peligro de fuga ni de obstaculización ya que no se encuentran en la calificación indicada por el Ministerio Público, y posee su residencia fija en esta ciudad; por lo cual solicitaba se impusiera una medida sustitutiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, toda vez que del Acta Policial de fecha 19-09-08 suscrita por el Cabo Primero Godofredo Gil, Cabo Primero Javier Cabrera, Cabo primero Jhonny López, Cabo Segundo Freddy Alvarado y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; así como del Acta de Registro de la misma fecha, y de las entrevistas de los testigos presenciales del allanamiento ciudadanos GUIULERBIS DE JESÚS CAMACHO RAMOS, JORGE ALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y RAFAEL RODRÍGUEZ GRATEROL, se infiere que en el inmueble objeto del registro, ubicado en el Barrio Simón Rodríguez con Calle sagrada Familia, casa de bloques sin frisar, con techo de láminas de zinc, puerta y ventana de metal, sin cerca perimetral, casa sin número, de esta ciudad, una vez que fue revisado, fueron encontrados en el baño, en una caja, una bolsa transparente y en su interior, varios trozos de pitillos confeccionados en material sintético de color rojo con blanco, sellados en ambos extremos con una sustanciaron fuerte olor que se presumía fuera algún tipo de droga, arrojando un cantidad de CIENTO CUATRO (104) TROZO DE PITILLOS; asimismo dentro de dicha bolsa se encontraron CINCO (05) ENVOLTORIOS pequeños confeccionados en material sintético de color negro atado a la parte superior con hilo de coser de color azul, lo que se presumía que fuera algún tipo de droga, por sus características; tal como posteriormente lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a dichas sustancias, con pesos brutos de Seis gramos (6 grs), los ciento cuatro trozos de pitillos, y de Uno coma seis gramos (1,6 grs), resultando ambos positivo para el alcaloide COCAÍNA; la cual se encontraba almacenada en varios envoltorios y un gran número de trozos de pitillos, que es la forma que por máximas de experiencia se conoce como la usada para la distribución y posterior venta de la sustancia, más no así, se podría corresponder a una dosis personal de aprovisionamiento de un consumidor; siendo que además, dichas sustancias, fueron encontradas en el interior de un inmueble que esta destinado a la habitación u hogar domestico; circunstancia ésta que agrava el hecho.
Es preciso además indicar que si bien es cierto que existe una divergencia en el pesaje arrojado por los funcionario de la oficina de la ONA y el pesaje efectuado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Prueba de orientación, este Tribunal debe inclinarse por este último pesaje, ya que está efectuado por el funcionario investido por ley para efectuar la experticia a este tipo de sustancias, siendo que en el caso de los funcionarios de la ONA, los mismos no son los expertos para tales fines, aun cuando realizan funciones propias de control al realizar el pesaje de la sustancia en un primer momento, pues sus aproximaciones serán determinadas con precisión una vez que llega la sustancia al experto y es objeto del peritaje respectivo.
En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Por otra parte, se observa del Acta Policial en cuestión y de los testigos antes mencionados, que el ciudadano imputado se encontraba en la vivienda donde se halló la sustancia y reside en la misma, y además manifestó que la droga era suya, para su consumo, lo cual ratificó parcialmente en la respectiva Audiencia, al manifestar que parte de la droga sí era suya. Tales elementos permiten inferir o estimar a esta Juzgadora, la autoría o participación del imputado de autos, en la perpetración del hecho objeto de la presente causa.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia almacenada de forma propia para su distribución, y en el mismo inmueble donde fue hallada la misma y en su condición de residente de la misma y específicamente, como la persona que asumió la responsabilidad de la sustancia, por lo cual se presume está vinculado a la misma, en los términos expuestos en los párrafos anteriores. En este sentido, se concluye que esta imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real.
En atención a la forma de aprehensión, y habiéndolo solicitado la representación fiscal, se considera que la solicitud fiscal de procedimiento Abreviado para continuar la presente causa, resulta procedente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 372 y segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”
Adicionalmente, se observa que el imputado de autos presenta otra causa penal en su contra por ante este mismo Tribunal, lo cual hace cuestionable su conducta predelictual; y tal circunstancia, aunada a lo expuesto en el párrafo anterior, configuran a juicio de este Tribunal la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa.
En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos en la presente causa, a tenor de los dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta el Procedimiento Abreviado, a tal efecto, debiendo remitirse la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 372 y segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.832, de Profesión u oficio Albañil, de 25 años de edad, hijo de Zenaida Rodríguez y Francisco Campos, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, casa sin número, Carora estado Lara; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ