REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000043
ASUNTO ANTIGUO : C-11-5971-05


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causan seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GRATEROL , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.167.189, de 20 años de edad, nacido el día 02-12-1971, de de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Sector EL Centralito, casa sin número, La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres, Estado Lara, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del COPP, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que la víctima en este caso es el Estado Venezolano cuyos intereses están representados por el Ministerio Público y es este organismo el que está solicitando el decreto de Sobreseimiento, solicitud que además por lógica no encontrará oposición en el imputado y su Defensa por serle favorable.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 08-05-2004, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, le realizaron una revisión al vehículo MARCA HIUNDAY, MODELO ACCENT GLS, COLOR BLANCO, PLACAS CO423T, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERÍA 8X1VF31NP1YM00971, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GRATEROL, ya identificado, quien presentó como documentación un certificado de circulación a nombre de la ciudadana Anis Mery Chirinos. Al revisar el vehículo por el sistema COSYDELA, se obtuvo información de que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente Nº G-359.818 de fecha 22-02-2003, por el delito de Robo de Vehículo con amenaza a la vida; igualmente se encontraba solicitado por la Delegación El Llanito, Caracas, Distrito Capital, expediente Nº G-350.818 de fecha 06-02-2003, por el delito de Hurto Genérico.
En fecha 10-05-2005 se efectuó Audiencia de presentación en la que se impuso al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GRATEROL, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica y se ordenó el Procedimiento Ordinario para la continuación de la investigación. En este sentido, se practicó Experticia de seriales al vehículo ya mencionado, tal como consta en el folio 59, en la que se determinó que los seriales del vehículo se encontraban es estado original, y que al ser verificado por ante el Sistema computarizado, se constató que dicho vehículo no está solicitado, y que se presenta como recuperado y entregado según los Expedientes G-359.818 instruido por la Sub Delegación Acarigua, y G-350.88 instruido por la Sub Delegación El Llanito estado Miranda.
En su escrito la representación fiscal alegó que en fecha 10-06-2005 el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, le remite Oficio Nº POR-1AC-830, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua-Araure a los fines de que excluya de pantalla el vehículo descrito up supra, manifestándole que el mismo había sido entregado a la ciudadana Susana Antonell Fonseca Camacaro, por ser su propietaria, lo cual guardaba relación con el Expediente G-359.818.
De la misma manera, el Ministerio Público hizo alusión a ciertos recaudos en su solicitud, los cuales no fueron remitidos anexos, y en razón de ello este Tribunal le requirió la consignación de los mismos en fechas 13-01-2006, 17-04-2007 y 17-06-2008, siendo recibidos los mismos en fecha 16-09-2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los recaudos consignados, se observa que efectivamente se verificó que el vehículo MARCA HIUNDAY, MODELO ACCENT GLS, COLOR BLANCO, PLACAS CO423T, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERÍA 8X1VF31NP1YM00971,ciertamente aparecía solicitado en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que igualmente se registró que el mismo había sido recuperado y entregado a la ciudadana Susana Antonell Fonseca Camañaro, por ser su propietaria, lo cual guardaba relación con el Expediente G-359.818, que fue por el cual aparecía inicialmente solicitado dicho vehículo.
Adicionalmente y de forma coincidente se observa la comunicación Nº POR-1AC-830 enviada en fecha 10-06-2005 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, mediante la cual le ordenaba la exclusión en el sistema SIPOL del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NP1YM00971, SERIAL DE MOTOR G4EK1998477, relacionado con el expediente G-359.818, por cuanto el mismo le había sido entregado a la ciudadana Susana Antonell Fonseca Camañaro, por ser su propietaria. Igualmente, consta el oficio dirigido por esa representación fiscal al encargado del Estacionamiento Municipal de Araure mediante el cual solicitaba que le hiciera entrega del vehículo ya descrito a la ciudadana Susana Antonell Fonseca Camañaro.
En ese mismo sentido, se observan las constancias de Consultas de Vehículos a través del sistema computarizado, mediante las cuales se refleja que el vehículo ya descrito aparece en estado de Recuperado y Entregado.
Finalmente, consta en autos la copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES RANGEL, C.I. 4.993.863, sobre el vehículo objeto de la presente causa.
Los anteriores elementos analizados en su conjunto revelan que efectivamente el vehículo MARCA HIUNDAY, MODELO ACCENT GLS, COLOR BLANCO, PLACAS CO423T, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERÍA 8X1VF31NP1YM00971, en el pasado había sido objeto de un delito de Robo, y en consecuencia se inició la respectiva investigación, en la cual además se procedió a dejar solicitado el mencionado vehículo a través del sistema de información policial, a los fines de identificarlo posteriormente. En dicha causa, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Acarigua estado Portuguesa, el vehículo fue recuperado y entregado a la persona que para ese momento aparecía como su propietaria, por lo cual este organismo ordenó la exclusión de dicho vehículo como solicitado, en el sistema computarizado, tal como se refleja de las comunicaciones enviadas por el Ministerio Público; y tal exclusión efectivamente se realizó, pues así lo refleja la constancia de Consulta de datos de vehículos, en la que se deja constancia que el estado del vehículo, es de “Recuperado”.
Sin embargo, en la presente causa, cuando el imputado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO TORRES RANGEL, en fecha 08-05-2005, se desplazaba por el punto de control La Pastora, Municipio Torres estado Lara, le revisaron el vehículo y consultaron sus datos a través del sistema, apareciendo este vehículo como solicitado, pero no se reflejó que el mismo ya había sido recuperado, lo cual originó su detención, y subsiguiente imputación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo.
Como puede observarse, esta última información estaba incompleta, pues la investigación realizada dejó en evidencia que para esa fecha, el vehículo en cuestión ya había sido recuperado y entregado a su propietaria; por lo cual para esa fecha, la tenencia del vehículo por parte del imputado de autos, ya no podía ser calificada como proveniente de un delito de hurto o robo, sino que era legítima; no existiendo por tanto aprovechamiento ilegítimo del vehículo, por parte del imputado de autos, por lo cual este Tribunal debe concluir, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público, que el hecho objeto del proceso no se llegó a realizar; situación ésta que se encuentra prevista en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente el Sobreseimiento. Por ello, se considera que la solicitud en este sentido formulada por el Ministerio Público es legalmente procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cese de las Medidas de coerción personal impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GRATEROL , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.167.189, por este Tribunal en fecha 10-05-2005, a cuyo efecto se ordena informar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial una vez quede firme la misma.
Dado, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLETTE PARADAS