REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000185

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.327, residenciado en la Calle Lisboa, Casa Nº 10-01, frente al Estadio Antonio Herrera, Carora estado Lara; de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 29-08-2008, el ciudadano ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ formuló denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que manifestó que él tenía un carro en casa de su abuela, accidentado como desde hace dos años, pero él no había vuelto a casa de su abuela, porque había tenido roces con una prima y su marido, pero cuando éstos se fueron de allí, él volvió para donde su abuela, y consiguió el carro todo desvalijado. También señaló el denunciante que su hermano Javier Alonzo Chirinos González estaba afuera de donde su abuela y llegó el hombre, llamado JOSÉ RAFAEL APONTE, amenazándolo de muerte con un machete y que le iba a esboronar el carro, pero su hermano lo ignoró, y el hombre se fue y al rato volvió con otro hombre, gritando en la calle para que se enfrentaran; y el día 28-08-08 el hombre pasó varias veces por la casa de la abuela en actitud sospechosa, y como a los quince minutos pasaron y le partieron el vidrio del carro de su hermano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de la denuncia antes descrita, se desprende que los hechos denunciados están referidos, por una parte a la amenaza de producir un daño, y en este caso específico, ese daño sería, causarle la muerte. Por otra parte, la denuncia también refleja la producción de un daño en el vehículo perteneciente al hermano del denunciante, concretado el mismo, en la ruptura del vidrio.
Tales hechos, a su vez, se corresponden con la situación fáctica prevista en los tipos penales de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en el primer caso, y de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, en el segundo caso; pues describen el ofrecimiento de un daño futuro y la materialización de un deterioro a una parte de un bien material.
Ahora bien, estos, son hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. No obstante, los referidos tipos penales son delitos de acción privada y en consecuencia requieren para el ejercicio de su acción, la instancia de la parte agraviada, tal como lo establecen las disposiciones legales supra mencionadas, porque se trata de hechos que afectan los intereses particulares de la persona afectada.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, por mandato expreso establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.327, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS