REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 26 de Septiembre del 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KJ11-P-2008-000802
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7378-08

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 25-09-08, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.181.728, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio Estudiante, nacida el día 16-02-1977, de 31 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hija de Mística Quiroz y Edixon Rubio, residenciada en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, casa Nº 73, Carora estado Lara; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem; con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2008, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Distinguido Freddy Alvarado, Distinguido José Mendoza, y Distinguido Mery Gallardo, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo las 1:30 horas de la tarde fueron comisionadas para cumplir Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nº 12 de esta Extensión en fecha 15-04-2008, y se trasladaron a un inmueble ubicado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3 con Carera 04 y 02, Casa rosada con techo de abestro, frente con paredes de bloque sin frisado, sin pintar, con puerta de metal de color amarillo, Carora Estado Lara, que es habitado por un ciudadano de nombre JORGE apodado EL TABACO. Para proceder al acto de registro, los funcionarios procedieron a la ubicación de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, aceptando estos voluntariamente y quedando identificados como JUAN JOSÉ ROJAS PEREIRA y ANDERSON ANTONIO VÁSQUEZ NIEVES, titulares de la Cédula de identidad Nº 12.944.762 y 17.620.817, respectivamente. Al ubicar la vivienda y observaron que la puerta de acceso a la mencionada vivienda estaba abierta y al estar al frente hicieron un llamado y fueron atendidos por una ciudadana de piel blanca, cabello amarillo, contextura delgada, aproximadamente de 1,60 metros de estatura, vestía jeans de color azul y franela negra, ante quien se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron el motivo de la visita, la cual les permitió el acceso a ellos y a los testigos, quedando dicha ciudadana identificada como YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, C.I. 13.181.720, de 31 años de edad, y residenciada en el lugar del allanamiento. Seguidamente el funcionario les notificó el motivo de la visita y le permitieron el acceso al interior de la vivienda junto con los testigos, y se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le dio copia al dueño del inmueble quien la firmó y colocó sus huellas. Asimismo, se dejó constancia que los funcionarios le preguntaron a la ciudadana ya identificada, por el ciudadano de nombre JORGE apodado EL TABACO, y ésta respondió que no se encontraba en la casa y que era su hermana. Luego se les efectuó una inspección de la ciudadana presente, por parte de una funcionaria del sexo femenino, previa solicitud de que mostrara los objetos que portaba, sin encontrarles nada de interés criminalístico. Asimismo se le indicó a dicha ciudadana que tenía derecho a estar asistido de un abogado o persona de confianza, quien dijo no tenerla. Seguidamente se dio inicio al acto de registro del inmueble siendo que en la cocina comedor en un gabinete parte de arriba se encontró una bolsa de papel marrón en cuyo interior se encontraron OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO CON HILO DE COSER NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO CON FUERTE OLOR; y en la misma bolsa, también se encontraron CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS CON PAPEL DE COLRO BLANCO CON RAYAS AZUL CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES CON UN FUERTE OLOR; y en tercer cuarto, dormitorio de la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, dentro de una cesta para ropa, en la parte de arriba, se encontró una bolsa plástica transparente y en su interior se encontraron DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) TROZOS DE PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CON RAYAS ROJAS Y BLANCO CONTENTIVA DE UN POLVO CON FUERTE OLOR. Seguidamente los funcionarios impusieron a la ciudadana en cuestión del motivo de su detención y le leyeron sus derechos constitucionales.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 18-04-2008, el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejó constancia que la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS contentivos de presunta droga, poseen un peso de de Dos coma tres gramos (2,3 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; los CUATRO ENVOLTORIOS contentivo de restos vegetales, poseen un peso de Cuatro coma cinco gramos (4,5 grs) y resulto positiva para la droga conocida como MARIHUANA; y los DOSCIENTOS TREINTA Y TRES TROZOS DE PITILLOS, poseen un peso de de Trece coma nueve gramos (13,9 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.
. En fecha 18-04-2008 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal, en la que se impuso Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ.
En fecha 16-05-2008 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal acusación contra la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, ya identificada; por el delito de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem; y en el día de ayer 25-09-08 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual la representación fiscal ratificó su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento de la imputada.
Como fundamentos de la Acusación, la representación fiscal presentó los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 17-04-2008, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Freddy Alvarado, Distinguido José Mendoza, y Distinguido Mery Gallardo, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante la cual se dejó constancia del registro de la vivienda, del hallazgo en la cocina comedor en un gabinete parte de arriba se encontró una bolsa de papel marrón en cuyo interior se encontraron ocho (08) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro atado con hilo de coser negro contentivo de un polvo con fuerte olor; y en la misma bolsa, también se encontraron cuatro (04) envoltorios confeccionados con papel de color blanco con rayas azul contentiva de restos vegetales con un fuerte olor; y en tercer cuarto, dormitorio de la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, dentro de una cesta para ropa, en la parte de arriba, se encontró una bolsa plástica transparente y en su interior se encontraron doscientos treinta y tres (233) trozos de pitillos confeccionados en material sintético con rayas rojas y blanco contentiva de un polvo con fuerte olor; y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ.
.- Acta de Registro de Morada (folios 9-14) mediante la cual se dejó constancia de la práctica de la orden de allanamiento dirigida al inmueble supra indicado, así como de las circunstancias en que se produjo el registro de la vivienda, y la sustancia que fue incautada, y el lugar donde se hallaba, y la forma en que se encontraba almacenada, como se indicó en el párrafo anterior.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-08 suscrita por la experta Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, mediante la cual deja constancia que la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS contentivos de presunta droga, poseen un peso de de Dos coma tres gramos (2,3 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; los CUATRO ENVOLTORIOS contentivo de restos vegetales, poseen un peso de Cuatro coma cinco gramos (4,5 grs) y resulto positiva para la droga conocida como MARIHUANA; y los DOSCIENTOS TREINTA Y TRES TROZOS DE PITILLOS, poseen un peso de de Trece coma nueve gramos (13,9 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.
.- Experticia Toxicológica (folio 108) practicada por los expertos Teresa Marcano y Vilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas a la imputada YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, mediante la cual se dejó constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de Marihuana, y que en la muestra de orina, no se localizaron metabolitos de Marihuana ni del alcaloide Cocaína, Barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
.- Experticia Botánica (folio 115) practicada por los expertos Vilma Mendoza y Teresa Marcano, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la sustancia contenida en los cuatro envoltorios incautados en el inmueble objeto de registro, mediante la cual se dejó constancia que la misma resultó positivo para la planta MARIHUANA con un peso neto de Dos gramos con trescientos miligramos (2,3 grs).
.- Experticia Química (folio 117) practicada por los expertos Vilma Mendoza y Teresa Marcano, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la sustancia contenida en los ocho envoltorios y en los doscientos treinta y tres trozos de pitillos, incautados en el inmueble objeto de registro, mediante la cual se dejó constancia que la misma resultó positivo para el alcaloide COCAÍNA, con pesos netos de Dos gramos con cien miligramos (2,1), y Siete gramos, respectivamente.
.- Entrevistas de los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS PEREIRA y ANDERSON ANTONIO VÁSQUEZ NIEVES, titulares de la Cédula de identidad Nº 12.944.762 y 17.620.817, respectivamente, mediante las cuales se ratifica el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de la sustancia y la detención de la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ.
.- Identificación Plena de fecha 21-04-2008 (folio 23), en relación a la imputada YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, mediante la cual se deja constancia que la misma no presentaba registro policial.
.- Orden de Allanamiento librada en fecha 15-04-2008 por el Juzgado de Control Nº 12 de esta Extensión (folio 8 Pieza I), mediante la cual se autorizaba el registro del inmueble ubicado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3 con Carrera 4 y 2, casa rosada con techo de tejas, Carora estado Lara, a través de la cual se desprende que el Registro de dicho inmueble fue realizado legalmente conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada, por su parte, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, manifestó que no declararía. A su vez, su Defensa alegó que la orden de allanamiento estaba dirigida a un ciudadano apodado EL TABACO, el cual es una persona diferente a su defendida; y que en la Experticia Toxicológica practicada a las muestras de raspado de dedos y orina, se obtuvo un resultado negativo, lo cual indica que la imputada no había manipulado sustancias estupefacientes. Asimismo promovió sus pruebas; y solicitó la revisión de la medida de privación de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Los anteriores elementos permiten estimar que los hechos objeto de la presente causa se corresponden con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley, ya que los mismos reflejan que el hallazgo de una sustancia que, luego de ser sometida posteriormente tanto a una Prueba de orientación inicialmente, como a las Experticias Química y Botánica, resultó ser MARIHUANA con un peso neto de Dos gramos coma Trescientos miligramos; y COCAÍNA, con un peso neto total de nueve coma cien miligramos; y que por la forma en que se encuentra almacenada dicha sustancia, es decir, en una gran cantidad de trozos de pitillos (doscientos treinta y tres), se conoce por máximas de experiencia que es la forma a través de la cual se almacena para su posterior distribución y venta en forma en pequeñas porciones; aunado todo ello, a la circunstancia de que la misma fue hallada en un lugar destinado a hogar doméstico, lo cual agrava el hecho. En atención a tales circunstancias, debe acogerse la calificación jurídica provisional que la representación fiscal le ha dado al hecho, debiendo admitirse igualmente la Acusación por existir vinculación del hecho con la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, por el hecho de que las sustancias incautadas se hallaron en la vivienda donde, según su propia declaración rendida en la Audiencia de Flagrancia, ella misma reside, y específicamente en la habitación de la imputada; todo lo cual permite inferir que esta ciudadana tenía conocimiento de la existencia de la sustancia y era la responsable de la misma , estimándose así que sea autora o partícipe del delito perpetrado.
Adicionalmente debe destacarse que la acusación fiscal bajo análisis cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indicó los datos de identificación de los imputados y de su Defensor, la narración clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
En atención a lo expuesto, resulta procedente la admisión de la Acusación bajo examen, y por ende es procedente que la presente causa pase a la fase de JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de la imputada.
Ahora bien, en relación a los alegatos que ha realizado la Defensa, se observa que los mismos están referidos a la duda que le genera el procedimiento realizado en la incautación de la sustancia, así como los resultados a la contraposición de resultados de experticias con lo que señalan los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento; por lo cual, los mismos deben ser dilucidados bajo la garantía del contradictorio, que se da en la etapa de juicio oral y público.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron obtenidas en forma lícita, e incorporadas al proceso en la forma prevista por la ley, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa. Estas pruebas son:
.- Las testimoniales de los expertos Teresa Marcano, Wilma Mendoza y Rafael Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber realizado las Experticias Química, Botánica, Toxicológica, y de Identificación plena, y sobre las cuales deben deponer, tal como lo dispone el único aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se admiten. Se ADMITEN igualmente las experticias ya referidas por ser el peritaje de las evidencias recogidas en el hecho conforme a las previsiones de nuestra ley adjetiva penal y por ser los elementos que determinaron que la sustancia incautada se trata de Marihuana y Cocaína, y los resultados de las muestras recogidas a la imputada; lo cual a su vez es pertinente para enmarcar el hecho, en el tipo penal objeto de la Acusación.
.- En este orden de ideas, se ADMITEN igualmente los Informes de Experticias Botánico, Química, Toxicológica, y de Identificación, suscritos por los expertos cuyos testimonios ya fueron promovidos, todo conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Las testimoniales de los funcionarios Distinguido Freddy Alvarado, Distinguido José Mendoza, y Distinguido Mery Gallardo, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Fuerza armada Policial del estado Lara, por ser las personas que suscriben el Acta Policial y el Acta de Registro en la que dejan constancia del registro de morada durante el cual se halló la sustancia objeto de la presente causa, y de la aprehensión de la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ.
.- Las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS PEREIRA y ANDERSON ANTONIO VÁSQUEZ NIEVES, titulares de la Cédula de identidad Nº 12.944.762 y 17.620.817, respectivamente, toda vez que los mismos manifestaron haber presenciado el hallazgo de la sustancia en el inmueble donde reside la imputada, así como la presencia de dicha imputada en aquel lugar; corroborando así las Actas Policiales.
.- Se admiten de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Allanamiento librada en fecha 15-04-2008 por el Juzgado de Control Nº 12 de esta Extensión (folio 8), que dio origen al registro del inmueble en el cual fue hallada la sustancia y aprehendida la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, pues la misma refleja que el acto de allanamiento se realizó mediante autorización judicial; así como el Acta de Registro de fecha 17-09-08, pues en la misma se detalla el lugar registrado y sus características como hogar doméstico, así como la sustancia encontrada, con sus características de almacenamiento, y los sitios específicos donde fue hallada.
Es preciso dejar constancia que las Actas Policiales donde consta el procedimiento realizado y la declaración de los testigos, las mismas no deben ser promovidas como Documentales, pues éstas no pueden ser incorporadas por su lectura al debate oral, sino a través de la testimonial de los funcionarios o testigos que las suscriben; como en efecto también lo promovió la representación fiscal.

Como Pruebas de la Defensa, se ADMITEN los testimonios de los ciudadanos:
.- ELVIGIA MARÍA VILLEGAS, C.I. 5.924.906, residenciada en la Urb. Francisco Torres, Calle 3, Casa Nº 16, esta ciudad de Carora, por tener conocimiento que el dinero encontrado en el procedimiento fue retirado por la imputada de una entidad bancaria.
.- JUAN JOSÉ ROJAS PEREIRA, C.I. 12.944.762, residenciado en la vía Lara Zulia, , sede de Tomorca, en esta ciudad de Carora, por haber presenciado el procedimiento del allanamiento y ANDERSON ANTONIO VÁSQUEZ NIEVES, C.I. 17.620.817, por ser los testigos presenciales del allanamiento.
.- Las Constancias de Residencia y de Trabajo de la ciudadana imputada, en las que se refleja la actividad a la que se dedica, y su lugar de residencia.
.- El acta de Investigación en la cual se deja constancia que la ciudadana imputada no posee registros policiales.
.- La experticia Toxicológica mediante la cual se determinó que en la muestra de raspado de dedos y de orina, no se detectó la presencia de estupefacientes.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente caso, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no queda subsumida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se aprecia igualmente que la sustancia constitutiva de delito en la presente causa, se trata de una cantidad que no puede considerarse de magnitud.
Adicionalmente, este Tribunal pone de relieve el arraigo al país que posee la imputada, quien se encuentra residenciada en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, sin que conste hasta ahora en autos, las facilidades que esta ciudadana pudiera tener para abandonar el país. De la misma manera, se resalta la ausencia de elementos que indiquen que esta ciudadana posea una conducta predelictual cuestionable.
En tal sentido se concluye que no obstante de que se trata de un delito de considerable gravedad en virtud de la calificación de lesa humanidad que ha recibido, y por lo cual pudiera presumirse un peligro de fuga de parte del imputado, existen en el presente caso, otros elementos, ya indicados, que hacen estimar que los fines del presente proceso que se pretenden asegurar con la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que ésta; y en razón de ello se debe acordar la sustitución de la medida de privación de Libertad por una menos gravosa; dándose vigencia así al Principio de Afirmación de Libertad que rige el proceso penal venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.181.728, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio Estudiante, nacida el día 16-02-1977, de 31 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hija de Mística Quiroz y Edixon Rubio, residenciada en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, casa Nº 73, Carora estado Lara; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente a la mencionada imputada de la medida alternativa de Admisión de los Hechos, dejándose constancia que la misma no optó por dicha medida. SEGUNDO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas legales, lícitas y pertinentes. CUARTO: Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Revisión de la medida y en consecuencia se Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeta la acusada, por una Medida de Presentación Periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo librarse así la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría la presente causa, al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ARLETTE PARADAS