REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 26 de Septiembre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUTNO: KJ11-P-2008-000926
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 1548-08
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la Denuncia formulada por la ciudadana ADA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.775, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual manifestó que el día 07-01-2008 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, ella se encontraba en su casa, y el ciudadano ARCANGEL RAFAEL SALAZAR SUÁREZ, quien es su ex pareja tropezó con el brazo de ella, y ella se metió al baño para evitar problemas, y estando allí escuchó un discusión entre su hija Angela Salazar con el ciudadano antes mencionado, porque su hija le estaba pidiendo dinero, y él le dijo “pedile a esa que te de, que lo que anda es rutiando por ahí y así también andas voz”. También señaló que en fecha 09-01-08 siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente se generó un discusión entre ella y el ciudadano antes mencionado, y éste empuñó su mano encimándose a ella y le dijo “puta, zorra, anda vete con los machos que tenes”.
Posteriormente, la ciudadana ADA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO nuevamente acude al despacho fiscal y denuncia que en fecha 19-02-2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, ella se encontraba en su casa y le llamó la atención a su sobrino para que no jugara con la silla de la peluquería, y el ciudadano ARCANGEL RAFAEL SALAZAR SUÁREZ , quien se encontraba presente manifestó “no le hagas caso a esa zorra loca, esa loca no le pongas cuidado”, y se dirigió a ella tomándola por los brazos e intentándola ahorcar, lo que le provocó contusión edematosa en región occipital de mas o menos un centímetro, y la sacó de la casa, y en medio del forcejeo, una moto propiedad del prenombrado ciudadano se cayó al suelo, y éste entró a la casa, agarró un secador de cabello propiedad de la víctima y su herramienta de trabajo, y lo dejó caer al suelo, sufriendo daños, incluso de funcionamiento, y le impidió la entrada a la víctima de su residencia, por lo cual ésta se vio obligada a retirarse de la misma.
En fecha 10-01-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano ARCANGEL RAFAEL SALAZAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.987, por los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que de actas se observa que en fecha 09-05-2008 este Tribunal, previa solicitud fiscal, concedió prórroga de noventa días para la culminación de la investigación. Posteriormente en fecha 03-07-2008 se efectuó el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano por ante el despacho fiscal.
En fecha 29-07-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ARCANGEL RAFAEL SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.987, nacido en fecha 11-03-1957, de 51 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío La Nigua, Casa de barro, Vía a san Francisco, Municipio Torres estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, 50 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano ARCANGEL RAFAEL SALAZAR SUÁREZ, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada por la ciudadana ADA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.775, en la que manifiesta los hechos supra narrados, en fecha 10-01-2008.
.- Acta de Entrevista a la ciudadana ADA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO, de fecha 15-01-2008, en la que manifestó que aun cuando los funcionarios policiales llevaron la notificación a su ex pareja, de que debía desalojar la vivienda, éste no se ha ido, y los problemas continuaban.
.- Acta de Entrevista a la ciudadana ADA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO, de fecha 28-01-2008, en la que manifestó que su ex pareja se niega a irse de la casa, y que se come la comida que ella compra, y le da golpes a la pared para importunarlas, y cuando ellas llegan de noche no las deja entrar.
.- .- Acta de Entrevista a la ciudadana ANGELA BETZABETH SALAZAR VÁSQUEZ, C.I. 20.942.799, de fecha 29-01-2008, en la que manifestó que su papá ARCANGEL RAFAEL SALAZAR las maltrata, a su mamá y a su hermana y a ella, y las insulta y les dice de todo, y aunque le han dado varias cartas para que se vaya de la casa, él sigue ahí; y que ya no se puede vivir con sus puntas y sus insultos, ya que todos los días se discute en esa casa, y no se puede vivir sanamente.
.- Acta de Entrevista a la ciudadana ADA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO, de fecha 20-02-2008, en la que manifestó que el ciudadano denunciado la agarró por los brazos y la sacó de la casa tratándola de ahorcar, y que tiene un golpe en el labio inferior, y le dijo que se fuera de la casa antes de que la mate.
.- Acta de Entrevista del ciudadano ELVIS JOSÉ VÁSQUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.677, de fecha 20-02-08, quien manifestó que ANGEL SALAZAR llega a la casa de su tía ADA VÁSQUEZ y comienzan a discutir y él la insulta diciéndole “te callas loca del diablo” y como ella no le hace caso, la agarró pro los brazos y la sacó de la casa y le cerró la puerta y después no la dejaba entrar.
.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana ADA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO, en fecha 20-02-2008, mediante la cual deja constancia que esta ciudadana presentó contusión edematosa en región occipital de más o menos un centímetro de diámetro, contusión equimótica en labio inferior de más o menos medio centímetro.
.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico, practicada por la experta Odalis Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana ADA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO, en fecha 05-03-2008, mediante la cual deja constancia que esta ciudadana no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni trastorno de conducta.
.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-057 de fecha 27-02-2008 practicada por el experto Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a un secador de cabello, dejando constancia que no se puede establecer un valor comercial del mismo debido a que no se logró encender posiblemente por la avería causada, y no se pudo constatar su funcionamiento, y el monto total del mismo lo determinó en Cien bolívares fuertes.
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo señalamiento alguno. Por su parte la Defensa, ratificó su escrito mediante el cual opuso la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, alegando que los hechos en que se basa la acusación no revisten carácter penal, por cuanto sólo se reproducía lo que la víctima había denunciado, y que los mismos no encuadran en la en ningún tipo penal. Alegó también que el imputado no realizó ninguna acción que pudiese encuadrar en el delito de Amenazas; y que además en el Informe Psiquiátrico se expresó que la denunciante no tenía signos ni síntomas de enfermedad mental ni trastornos de conducta.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en el sentido de que la admitió sólo en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, más no por el delito de y AMENAZA; se impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos en que había quedado admitida la acusación, y se acogía así a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por los daños ocasionados al secador de cabello; lo cual fue aceptado por la víctima, y obtuvo la opinión favorable del representante del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las Denuncias formuladas por la ciudadana ADA DEL CARMEN VÁSQUEZ CARRASCO, se desprende que aun cuando ella está separada de su antigua pareja, ciudadano ARCANGEL RAFAEL SALAZAR SUÁREZ, aun residían en la misma casa, pero que en reiteradas oportunidades este ciudadano la maltrataba verbalmente, profiriendo ofensas en su contra, llamándola constantemente “loca y zorra”, y haciendo alusiones a que ella tenía otros hombres y se la pasaba en conductas deshonestas; todo lo cual lo manifestaba en presencia de los hijos de ambos y de otros familiares que se encontraran presentes. En ese sentido, su hija, ciudadana ANGELA SALAZAR manifestó en su entrevista, que su papá se la pasaba ofendiendo y maltratando a su mamá ye incluso a ella misma y a su hermana, y que habían discusiones todo el tiempo y los insultos eran constantes. Por su parte, el ciudadano ELVIS JOSÉ VÁSQUEZ CARARSCO manifestó que presenció cuando el imputado de autos mandaba a callar a la víctima, y la llamaba “loca del diablo”.
Como puede observarse, los elementos anteriormente descritos reflejan menosprecio al valor o dignidad personal, un trato humillante y vejatorio, comparaciones destructivas y ofensas; todo lo cual, ha sido reiterado y constante, y por ello es característico de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA definida en el numeral 1 del artículo 15 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tipificada como delito en el artículo 39 de la misma ley, pues aun cuando en el Reconocimiento Psiquiátrico que se practicó a la víctima, se reflejó que ésta no presentaba evidencias de enfermedad mental ni trastornos de conducta, no es menos cierto que este tipo de conductas atentan contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; y el tipo penal de Violencia Psicológica, está referido, no a un daño ya causado o materializado, sino al atentado de que el mismo se produzca.
En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, se observa que la víctima en su denuncia de fecha 20-02-08 manifestó haber sido maltratada físicamente por el imputado de autos, quien la agarró por la fuerza y la sacó de la casa; quedando evidenciado en el Reconocimiento Médico Forense que se le practicara en esa oportunidad a la víctima, que efectivamente ésta presentaba contusión edematosa en región occipital de más o menos un centímetro de diámetro y contusión equimótica en labio inferior de más o menos medio centímetro contusiones. Por su parte, el ciudadano ELVIS JOSÉ VÁSQUEZ CARRASCO manifestó en su entrevista, que presenció cuando el imputado de autos agarró a la víctima y la sacó por la fuerza de la casa. Son pues tales elementos, los que permiten estimar que en el presente caso se produjeron contusiones a la integridad física de una mujer, por parte de una persona del sexo masculino; las cuales, a su vez están previstas como formas de Violencia Física, en la definición que el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace de este concepto, y en la tipificación como delito en el artículo 42 de la misma ley.
Adicionalmente, se desprende de los elementos supra indicados que el imputado de autos, al creer que la víctima le había tumbado su moto, agarró el secador de cabello con el que ella trabaja, y lo tiró al suelo, dañándose éste, tal como se refleja en la Experticia de reconocimiento que le practicaran a este artefacto, en la cual se dejó constancia del no funcionamiento del mismo, debido a la avería que presenta, así como de su avalúo, en Cien bolívares fuertes. Esta situación, a su vez refleja la producción de un daño en un bien material propiedad de la víctima, por parte de su ex pareja, lo cual se corresponde con la situación fáctica prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en relación al delito de AMENAZAS, se observa que el único elemento que hace alusión al mismo, es la denuncia de la víctima, en la que manifestó que el imputado de autos, la había amenazado con matarla si no se iba de la casa. Sin embargo, de la investigación realizada, no surgió elemento alguno que apoyara el dicho de la denunciante, pues los testigos entrevistados no hacen referencia a amenaza alguna, la cual, por haber sido presuntamente realizada en forma verbal, no basta por sí solo el dicho de la víctima. De allí que este Tribunal, considere que la acusación no debe admitirse en lo que respecta a este delito; y así se decide.
Pues bien, las consideraciones que preceden reflejan que en el presente caso, sí se produjeron hechos que se encuentran previstos en la ley como delito, tal como ya se explicó, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en torno a este punto; y así se decide.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, que apuntan al imputado de autos, como el autor de tales hechos, este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA formalmente su responsabilidad en los hechos por los cuales se admitía la Acusación, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta las penas previstas para los delitos ventilados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello al ofrecimiento de la reparación del daño por parte del imputado, así como a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima presente en la Audiencia indicada; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para estos delitos, no excede de tres años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se desestima la Excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, opuesta por la Defensa, y Admite parcialmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ARCANGEL RAFAEL SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.987, nacido en fecha 11-03-1957, de 51 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío La Nigua, Casa de barro, Vía a san Francisco, Municipio Torres estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 50 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no así respecto del delito de Amenazas; así como las pruebas promovidas, pro la representación fiscal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, en los términos ya expuestos, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, una vez que fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1) Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección, deberá participarlo a este Tribunal. 2) Prohibición de acercamiento a la ciudadana ADA DEL CARMEN VÁSQUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.775, y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de ésta, su lugar de estudio y residencia, sin perjuicio de los derechos que tiene sobre el hijo que poseen en común. 3) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ya mencionada, o algún integrante de su familia. 4) Permanecer empleado. 5) Pagar la oferta de reparación del daño, de la cual ya se pagó en el acto de la Audiencia la cantidad de Cien bolívares fuertes, restando la cantidad de Cien bolívares fuertes, cantidad que debe ser pagada en fecha 25-10-2008. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designen Delegado de Prueba que supervise el régimen de prueba del imputado, a cuyo efecto deberá remitirse copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente desición.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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