REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 29 de Septiembre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000048
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7306-08
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 27-02-2008 por la ciudadana NORQUIS JOSEFINA MONTES DE OCA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.274, en la que manifestó que en la misma fecha siendo aproximadamente las 1:00 horas de la mañana, se encontraba en la vía pública y recibió una llamada del ciudadano YOAN MANUEL TORRES RAMÍREZ, quien la citó para conversar, y una vez reunidos dentro del carro de éste, se inició una discusión en la cual el ciudadano ya mencionado ofendió a la denunciante, ocasionándole lesiones de tipo físico, y se dirigió al hotel Le Baron y le indicó que debían sostener relaciones sexuales, siendo nuevamente agredida la víctima por medio de golpes, y posteriormente, cuando eran las 2:00 de la tarde la llevó a la residencia de su progenitora y le indicó que se bajara del carro y no le entregó sus objetos personales (cartera y celular), por lo cual la víctima se dirigió a la Comisaría de Policía y formuló la respectiva denuncia, procediendo este organismo a trasladarse a la residencia del presunto agresor, siendo atendido por la prima de éste, ciudadana Aracelys María Ramírez Chirinos, quien manifestó que su primo no estaba, y le entregó a los funcionarios una cartera para dama de color negro y en su interior, una cartera tipo monedero y una calculadora electrónica, manifestando que esa era la única cartera de dama que se hallaba en ese lugar; y posteriormente la misma fue reconocida por la denunciante, como la de su propiedad. En esa misma fecha se procedió a la aprehensión del ciudadano imputado.
En fecha 29-02-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano YOAN MANUEL TORRES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.145.021, natural de Carora estado Lara, nacido el 14-12-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de Minerva Ramírez y Ramón Torres, residenciado en la Urbanización Calicanto, Los Chalet, Avenida 8, Casa Nº 83, Carora estado Lara; y en la misma fecha se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual le fueron impuestas a éste medida de coerción personal y medidas de protección a la víctima. En fecha 31-07-2008 la representación fiscal presentó Acusación contra el prenombrado ciudadano, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26-09-2008 se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, en la representación del Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano YOAN MANUEL TORRES RAMÍREZ, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia de fecha 27-02-08 formulada por la ciudadana NORQUIS JOSEFINA MONTES DE OCA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.274, en la que manifestó que el ciudadano imputado la citó para que se vieran y una vez que ella estaba en el carro de él, la golpeó y la llevó a un hotel, donde también la golpeó; y luego la dejó en casa de su madre pero le quitó su cartera y su teléfono celular.
.- Acta Policial de fecha 27-02-2008 mediante la cual los funcionarios Cabo Segundo Alexander Nieves, Agente Yecenia Pérez y Distinguido Edgar Delgado, dejaron constancia de haber recibido la denuncia de parte de la ciudadana NORQUIS JOSEFINA MONTES DE OCA TIMAURE, y de haberse trasladado a la residencia del ciudadano YOAN MANUEL TORRES RAMÍREZ, donde la prima de éste le hizo entrega de una cartera de dama que se encontraba en el lugar. También dejaron constancia de haber ubicado al ciudadano imputado y haber procedido a su aprehensión.
.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 27-02-2008 mediante la cual la Agente Yecenia Pérez dejó constancia de las evidencias que colectó en la investigación, describiendo tales, como una cartera de dama y en cu interior un monedero de color negro y una calculadora electrónica.
.- Informe de Experticia sobre el Reconocimiento Médico Forense Nº 153-417 practicado por el experto Carlos Miguel Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana NORQUIS JOSEFINA MONTES DE OCA TIMAURE, en el que se dejó constancia que presentó equimosis y hematoma en hombro y región escapular izquierda, equimosis a nivel de malar izquierda y en labio inferior de la boca, hemorragia subcobjuntival izquierda; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia calculados en diez días.
.- Informe de Experticia sobre el Reconocimiento Legal Nº 9700-076-031 practicado por el experto Juan Miguel Heredia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cartera de dama colectada, dejándose constancia de las características de la misma y de su contenido, constatándose que en la misma se encontraba una calculadora, un monedero contentivo a su vez de mil quinientos bolívares; y concluyendo que tales objetos poseen su uso natural y específico quedando a criterio de quien lo posea darle cualquier otro uso.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo señalamiento alguno. Por su parte el la Defensa, manifestó que su defendido admitiría los hechos y por ello solicitaba que se decretara la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público y de la Víctima presente, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana NORQUIS JOSEFINA MONTES DE OCA TIMAURE, se desprende que la misma fue objeto de agresión física (golpes en la cara), por parte de una persona con quien ella había mantenido una relación afectiva; siendo que dichas lesiones fueron constatadas con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba equimosis y hematoma en hombro y región escapular izquierda, equimosis a nivel de malar izquierda y en labio inferior de la boca, hemorragia subcobjuntival izquierda; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia calculados en diez días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana NORQUIS JOSEFINA MONTES DE OCA TIMAURE se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano YOAN MANUEL TORREZ RAMÍREZ, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima, como el autor del hecho este Tribunal, y de su residencia fueron colectados algunos objetos que la víctima había señalado que éste le había despojado, como fue su cartera, estimándose así que este ciudadano era la persona que había estado con la víctima cuando sucedió el hecho; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la víctima, presente e la Audiencia; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano YOAN MANUEL TORRES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.145.021, natural de Carora estado Lara, nacido el 14-12-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de Minerva Ramírez y Ramón Torres, residenciado en la Urbanización Calicanto, Los Chalet, Avenida 8, Casa Nº 83, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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