REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 30 de Septiembre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000707
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 1953-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 25-03-2008 por la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ RIERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.783, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que manifestó que su ex esposo GIOVANNI PÁEZ, en anterior oportunidad le había roto las sillas, vidrios de la ventana, y ella lo denunció por eso, y luego de eso no se había vuelto a meter con ella, hasta la noche anterior cuando se acercó a su casa a amenazarla, en una camioneta Bronco de color azul con raya blanca, con un arma de fuego, que se la enseñó desde las afueras de la reja de su casa, diciéndole mira lo que te tengo; y que todo eso es a raíz de los celos por un pretendiente que ella tiene.
En fecha 25-03-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano GIOVANNI PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.032, por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29-08-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.032, de 40 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 28-04-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Zubillaga con Manuel Morillo, casa sin número, al lado de la casa Nº 18-31, Carora estado Lara; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; previa imputación.
En el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano GIOVANNI DE JESÚS PÁEZ, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ RIERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.783, quien manifestó que el imputado de autos, ciudadano GIOVANNI DE JESÚS PÁEZ, quien es su ex esposo, ha discutido con ella porque tiene celos por un pretendiente que ella tiene, y la amenazó con un arma de fuego que tenía en su carro, la cual le mostró y le dijo mira lo que tengo para ti.
.- Acta de Entrevista de fecha 02-04-2008 de la niña ELY GIHOANNA PÁEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.805, de 11 años de edad, quien manifestó que el día 24-03-2008 como a las ocho de la noche, llegó el pretendiente de su mamá, de nombre DENNIS, y tuvo una discusión con su hermano mayor, llamado GEOVANNI, quien le pegó una piedra a DENNIS, y su hermano menor también le iba a lanzar una piedra, y su mamá se metió y le quitó la piedra, y GEOVANNI, se fue; y después en la noche llegó su papá (el imputado)y estacionó la Bronco y le dijo a su mamá “mira maldita pro qué dejaste que le pegaran al hijo por ese maldito chulo”, y sacó una pistola y le dijo mira lo que te tengo aquí; y su mamá la agarró a ella por la mano y se la llevó para el cuarto.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo señalamiento alguno. Por su parte el la Defensa, ratificó su escrito de oposición de la Excepción prevista en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la representación fiscal no consignó la orden de inicio de investigación, ni las diligencias desarrolladas en la investigación, así como tampoco, el acta donde conste la imputación del ciudadano imputado.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal declaró sin lugar la Excepción opuesta por la Defensa y Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo solicitara su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ RIERA PÁEZ, y de la entrevista de la niña ciudadana ELY GIHOANNA PÁEZ RIERA, se desprende que la primera mencionada fue amenazada de sufrir un daño contra su integridad física, y aún su vida, de parte de su ex esposo, quien le mostró un arma de fuego y le manifestó que la tenía para ella; colocando así a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que en cualquier momento el imputado de autos llegue a materializar su amenaza y le llegue a causar un daño en su integridad física, e incluso le llegue a causar la muerte.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ RIERA PÁEZ se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de AMENAZA, al imputado de autos ciudadano GIOVANNI DE JESÚS PÁEZ, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; no siendo procedente la excepción prevista en el numeral 4 del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa, en relación al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto dicha excepción ha sido opuesta bajo el argumento de que la representación fiscal no consignó la orden de apertura de investigación, con lo cual no se pudo conocer si se ordenaron las diligencias que inculparan y exculparan al imputado, y si se cumplieron los lapsos para la investigación; e igualmente no fue agregada el acta de imputación. En tal sentido, es preciso destacar que en autos sí consta la notificación de inicio de investigación, y que en relación a la orden de apertura así como al acta de imputación, aun cuando no constan en autos, en el acto de Audiencia fueron mostradas tales actuaciones por la representación fiscal, de las cuales se puede concluir que efectivamente los actos a que hace referencia la Defensa sí se efectuaron; cumpliéndose así con los requisitos de procedibilidad de la acción penal.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima presente en la Audiencia indicada; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Sin lugar la Excepción prevista en el numeral 4 del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa, relacionada con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.032, de 40 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 28-04-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Zubillaga con Manuel Morillo, casa sin número, al lado de la casa Nº 18-31, Carora estado Lara; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, una vez que fuese impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.-Prohibición de que por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5- Mantenerse laborando o dedicado a un oficio, arte o profesión, durante el período de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quienes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS