REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 30 de Septiembre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000837
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7478-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 26-05-2008 por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.375, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que manifestó que encontrándose con el ciudadano JUAN DE DIOS VILLANUEVA, se generó una discusión entre ambos, y sin mediar palabra alguna este ciudadano lanzó un envase de agua a la calle, y la ciudadana ya mencionada le reclamó tal acción, y éste la tomó por el cabello y por sus brazos, causándole contusión edematosa en región posterior de brazo izquierdo, marca de mordisco en cara anterior brazo izquierdo, siendo tales hechos presenciados por los adolescentes ANDREINA MUJICA y LUIS ALEJANDRO MUJICA, quien para salvar la integridad física de su progenitora interrumpió las agresiones y los separó, retirándose el imputado de la residencia, y procediendo al víctima a formular la respectiva denuncia en la Fiscalía, siendo posteriormente aprehendido el ciudadano en flagrancia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.
En fecha 28-05-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano detenido JUAN DE DIOS VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.475, nacido en fecha 20-11-1943, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado e la población de Aregue, Caserío La Florida, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres estado Lara; y en esa misma fecha, este Tribunal declaró con lugar su Aprehensión en Flagrancia , y decretó las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09-09-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JUAN DE DIOS VILLANUEVA, ya identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano JUAN DE DIOS VILLANUEVA, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia de fecha 27-05-2008 formulada por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.375, en la que manifiesta que el ciudadano Juan de Dios Villanueva se molestó porque ella le hizo un reclamo, y la agarró a golpes, le dio por la cabeza, le haló el cabello y la mordió y golpeó en el brazo.
.- Acta Policial de fecha 27-05-2008 mediante la cual el funcionario Héctor Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, dejó constancia de haber realizado la aprehensión del ciudadano Juan de Dios Villanueva.
.- Inspección Técnica Nº 373 de fecha 27-05-2008 practicada por los funcionarios Héctor Sivira y Juan Heredia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la residencia de la denunciante, lugar donde ocurrió el hecho, dejándose constancia que se trata de una habitación elaborada en barro, y que no se localizó ningún elementos de interés criminalístico.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-05-2008 de la adolescente ANDREINA CHIQUINQUIRÁ MUJICA ÁLVAREZ, C.I. 24.160.811, quien manifestó que el día anterior el señor Juan de Dios Villanueva, quien vive con su mamá, botó para afuera de la casa una cantimplora de agua y por eso comenzaron a discutir él y su mamá, y después se agarraron a golpes y salieron para afuera de la casa, pegándose, y él la golpeó en el brazo izquierdo.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-05-2008 del adolescente LUIS ALEJANDRO MUJICA ÁLVAREZ, quien manifestó que su padrastro de nombre JUAN DE DIOS VILLANUEVA estaba golpeando a su mamá con las manos en varias partes del cuerpo y él se metió APRA quitárselo.
.- Informe de Experticia sobre el Reconocimiento Médico Forense Nº 153-1039 practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, en el que se dejó constancia que presentó contusión edematosa en región posterior de brazo izquierdo, marca de mordisco en cara anterior de brazo izquierdo; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en seis días.
La Víctima, a su vez manifestó que se había reconciliado con el imputado y que estaban vivienda juntos nuevamente.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo señalamiento alguno. Por su parte el la Defensa, que su defendido admitiría los hechos y por ello solicitaba que se decretara la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, ni de la víctima presente en la Audiencia, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, se desprende que la misma fue objeto de agresión física (golpe en los brazos), por parte de una persona de sexo masculino, con quien ella mantiene una relación afectiva; lo cual además se encuentra apoyado en las entrevistas de los adolescentes ANDREINA CHIQUINQUIRÁ MUJICA ÁLVAREZ y LUIS ALEJANDRO MUJICA ÁLVAREZ, quienes señalaron que efectivamente el imputadote autos, ciudadano JUAN DE DIOS VILLANUEVA, había golpeado a su madre en los brazos; siendo que dichas lesiones además fueron constatadas con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ presentaba contusión edematosa en región posterior de brazo izquierdo, marca de mordisco en cara anterior de brazo izquierdo; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en seis días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA; y que en el presente caso, el hecho se ve AGRAVADO, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues las agresiones tuvieron lugar en el hogar doméstico, tal como lo arrojó la Inspección Técnica practicada, y provinieron de parte de la pareja de la víctima.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física Agravada, al imputado de autos ciudadano JUAN DE DIOS VILLANUEVA, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima, y por los testigos presenciales del hecho, como el autor del hecho este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público, y aunque la víctima no se encontraba presente, no obstante haber sido notificada en dos oportunidades; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
En otro orden de ideas, debe destacarse la manifestación efectuada por la Víctima en la Audiencia, en la que expuso que ya se reconcilió con el imputado y están vivienda juntos nuevamente, la cual hace inoficiosa la Medida de Protección de Salida del hogar común, prevista en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretada por este Tribunal en fecha 28-05-2008, toda vez que se trata de una decisión sobre una parte íntima y privada de la vida de la mujer agraviada, como es lo relativo a su vida marital y a sus sentimientos, todo lo cual forma parte de la libertad de desenvolvimiento que como todo ser humano posee. En razón de ello, se considera que la Medida antes mencionada debe ser revocada; y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JUAN DE DIOS VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.475, nacido en fecha 20-11-1943, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado e la población de Aregue, Caserío La Florida, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, manifestada una vez que fue admitida la acusación, e impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y habiendo oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5.-. Permanecer empleado durante el lapso de prueba. CUARTO: Se revoca la Medida de Protección de Salida del hogar común, prevista en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretada por este Tribunal en fecha 28-05-2008. QUINTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quienes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS