REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-O-2008-000168


En cuenta de la solicitud interpuesta por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 23/09/2008, siendo las 4.29 p.m., constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos por la abogada Lourdes Barrios, inscrita en el Inpreabogado No. 34.649, y recibido por ante éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el día de hoy siendo las 9:15 a.m., constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos conjuntamente con su comprobante de recepción. Désele entrada. Revisada la presente acción de amparo, se constata que la abogada querellante señala que actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Vargas, quien se encuentra identificada en el expediente R-2008-121 y solicita protección de amparo constitucional contra las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a cargo del abogado Oscar Eduardo Rivero López; actuaciones ejecutadas el día de la interposición del presente recurso contra el derecho de su representada a la defensa, violación contra el debido proceso, la igualdad de las partes y el acceder a la justicia. Continúa indicando, que la actuaciones se configuran al haber anunciado recurso de casación contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio en el asunto S-07-2337, que el Tribunal Tercero Civil que conoce del recurso con la denominación R-08-121, en fecha 16/09/2008 niega la admisión del recurso de casación por razones vinculada a la cuantía y que al disponerse a anunciar el recurso de hecho en fecha 18 de este mes, se consigue que el expediente esta en manos del Alguacil, listo para su traslado al Juzgado que se ocuparía de la continuación del proceso (en este caso al Segundo de Municipio por inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto ya citado), ello sin haber dejado transcurrir el lapso del 316 del Código de Procedimiento Civil. Indica además, que no pudo consignar el recurso de hecho dado, que el expediente se encontraba itinerado, pues ya se había ingresado la información al sistema Iuris a los efectos de su traslado; se entrevisto con el Secretario del Despacho, y éste previa consulta con el Juez, retiene el expediente y le informó que el Juez iba a esperar para que ella anunciara el recurso. Que en el día de la interposición del recurso al pretender la consignación del escrito le fue imposible pues aun sigue bloqueado el acceso al expediente en el sistema pues se encuentra itinerado. Señala que el Juez no hizo lo que le correspondía como era, la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso según el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, por lo que regresa al despacho a realizar el reclamo el día 23/09/2008, último día para ejercer el derecho al recurso. Que el Juez se negó a recibirla y que el Secretario le manifestó que el no realizaría ninguna reposición de la causa, ni me iba a recibir el recurso de hecho con lo que colocó a mi representada en indefensión amen de impedirle ejercer la adecuada defensa de su cliente, habida cuenta que el recurso que anuncio es la última actuación posible de su representada para ordenar un expediente cargado de vicios y malas actuaciones. Fundamenta la solicitud de amparo en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la violación de derechos Constitucionales antes anunciados.


Este Tribunal Observa: La presente acción de amparo constitucional es interpuesta por la abogada Lourdes Barrios, quien señala actuar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Vargas, identificada según ella en el expediente R-2008-121.

Visto que la abogada Lourdes Barrios señala actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Vargas a quien no identificó plenamente en su solicitud de amparo y no consignó poder alguno en el cual conste su representación.

Se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 06/03/2007, Caso F.A. Fernández dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala:
“El Poder Especial apud acta sólo facultaba a los abogados actuantes para representar al poderdante en el proceso donde fue conferido, no siendo extensible el mismo a acciones de amparo constitucional, por ser un juicio distinto de aquél para el cual el poder fue otorgado.”

Con esto quiere decir la Sala Constitucional que cuando es otorgado un poder para un juicio especifico, es para ese caso en concreto y no debe abarcar al amparo constitucional dado que es un juicio distinto por ventilarse en él violaciones de derechos fundamentales, independientemente de tratarse de un amparo contra la decisión judicial en el cual se otorgó poder para el juicio ordinario, en consecuencia de ello, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo por no haber acreditado la abogada LOURDE CELESTE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.649, su representación para accionar en amparo conforme lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuenta al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que se requiere poder especial para accionar en amparo, y así de decide.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes Septiembre del año Dos Mil Ocho.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas