Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN MERLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.860.601, Apoderada Judicial de la ciudadana: TERESITA DEL NIÑO JESÚS MERLO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.337.288, asistida por la abogada ELIANA CAROLINA NIETO CANIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.496, por medio del cual demanda por DESALOJO al ciudadano: JOSÉ HUMBERTO GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.437.662, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa del folio 1 al 2 de autos, escrito libelar, en el cual la actora demanda el Desalojo y Daños y Perjuicios a fin de que el accionado sea condenado a pagar las cantidades que en dicho escrito se mencionan.

SEGUNDO: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado Propio).

Luego de la revisión de la pretensión del actor, se puede apreciar que los procedimientos a fin de ventilar las acciones incoadas son INCOMPATIBLES, ya que el los juicios de arrendamiento, conforme lo establece la Ley especial que norma la materia, se sustancian por el procedimiento breve, a diferencia de las acciones por daños y perjuicios, que su procedimiento depende directamente de la cuantía, la cual fue fijada en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.600,00), correspondiéndole la vía ordinaria. Cuantía esta que, además, excede la establecida para los Tribunales de Municipio.-

En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser