Por libelo de demanda presentado en fecha 30-03-2005, la abogada: ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.358, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.775.916, y de este domicilio, demandó a los ciudadanos: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ y MINEIDA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.309.808 y 7.406.175, respectivamente, y de este domicilio por NULIDAD DE CONTRATO.- Alegó la apoderada actora, que en fecha 21-09-2000, trasladaron a su representada, la ciudadana: ANASTACIA CHIRNOS DE ESPINOZA, bajo engañó a la Notaría Pública Tercera con el fin de otorgar una autorización para un crédito al ciudadano GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, hijo de su mandante.- Que por pedido de su mandante investigó en todas las Notarías y dio como resultado dicha investigación que tal trámite no era la autorización que le hicieron pensar, sino la compra-venta del inmueble donde ella habitaba hasta la fecha, ubicado en la Carrera 3 entre calles 16 y 17 N° 16-75, Barrio Unión de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como se evidencia de copia certificada de documento notariado en fecha 21-09-2000, inserto bajo el Nº 58, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual consignó marcada “B”.- Que su mandante se da cuenta del engaño a partir del 16-02-2005, como se desprende de la copia certificada que a petición de su parte fue solicitada.- Que su representada no sabe leer ni escribir, de allí que la misma puede ser victima de ser engañada fácilmente por su misma condición, que todo esto se puede demostrar con los documentos públicos ya que tienen firmantes a ruego.- Que cabe destacar que la firmante a ruego del documento compra-venta del inmueble, fue la ciudadana: MINEIDA J. SUAREZ R., cónyuge del ciudadano GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, así mismo del documento se desprende un precio irrisorio de Bs. 2.546.000,00.- Fundamentó la acción en el artículo 1154 del Código Civil. Igualmente alegó la doctrina del curso de Obligación Derecho Civil III del Dr. Eloy Maduro Luyando sobre el dolo, y el artículo 1346 eiusdem.- Finalmente, peticionó la Nulidad de la venta del inmueble ubicado en la Carrera 3 entre calles 16 y 17, N° 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Riela a los folios 5 al 11 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 12 auto de admisión de la demanda.- Al folio 14 la alguacil suplente dejó constancia que citó al co-demandado, ciudadano: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, y en cuanto a la co-demandada ciudadana: MINEIDA J. SUAREZ, ésta se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa, motivo por el cual y a solicitud de la parte actora, al folio 18 se acordó su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal como consta al folio 19.- Riela a los folios 20 al 23, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ELENA DEFENDINI, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ y MINEIDA JOSEFINA SUAREZ RIVERO, demandados en la presente causa, tal como consta en poder que anexó en fotostatos a los folios 24, 25, y 26 de autos.- Al folio 27, riela aclaratoria de la contestación a la demanda presentada por la abogada ELENA DEFENDINI.- Al folio 28, se acordó abrir Cuaderno separado de Tercería.- Al folio 29 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 30 al 45.- A los folios 46, 47 y 48 rielan escritos donde la parte actora y demandada hicieron formal oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria.- Riela a los folios 49 y 50, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.- Al folio 51 y a solicitud de la parte actora al vuelto del mismo folio 51, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista original del documento de compra-venta promovido por la parte actora, y declaró certificada las copias del mismo.- Riela a los folios 52 al 73, actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas.- Al folio 74, la abogada ANALIESSE ALVARADO R., apoderada actora, sustituyó poder parcial al abogado: EDGAR ALVARADO, reservándose el derecho a seguir actuando en el presente proceso.- Riela a los folios 75 al 87 de autos, actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas.- Al folio 88 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para que las partes presenten Informes.- Al folio 90 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 91 al 97 rielan escritos presentados por la parte actora y demandada respectivamente.- En fecha:13-03-2006, el Tribunal estampó auto fijando nueva oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Riela a los folios 20 al 23 escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ELENA DEFENDINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ y MINEIDA JOSEFINA SUAREZ RIVERO, en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Alegó que el ciudadano GABRIEL ESPINOZA, es natural de Mapararí Estado Falcón, donde vivía con sus padres y hermanos, y en un determinado momento decidió venirse a Barquisimeto, trabajando como chofer de Expresos Occidente, realizando una negociación en fecha 20-02-1969, con el ciudadano FRANCISCO CATARI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 439.404, por una casa de su propiedad ubicada en la Carrera 3 entre Calles 16 y 17, N° 16-75 en Barrio Unión por un precio de Bs. 6.000.000,00.- Que luego decide traerse a vivir con él a su mamá, la ciudadana ANASTASIA CHIRINOS DE ESPINOZA.- Que en la negociación que hizo con el ciudadano mencionado llegó a un acuerdo con su madre, de poner a nombre de ella el inmueble adquirido, porque convivía con una mujer con la cual procreó dos (2) hijos y en varias oportunidades ella lo amenazó con quitarle el inmueble, se fue, y los abandonó, dilapidando lo poco que sus hijos tenían, y tomó la determinación de colocar la casa a nombre de su mamá y el resto de la familia sabia de antemano que si bien era cierto que el inmueble estaría a nombre de su madre en el fondo era de su representado.- Que al pasar el tiempo se viene a vivir a su casa sus hermanos y hasta su padre.- Que en un determinado momento le manifestó a su mamá que él ya tenía varios hijos y la situación conflictiva con su esposa había pasado, y que le debía poner el inmueble a nombre de él, revirtiendo la operación, mediante una venta notariada, lo cual aceptó la ciudadana: ANASTASIA, y es así como se realizó la compra-venta en fecha 21-09-2000, quedando inserta en los libros de dicha Notaría, bajo el N° 58, Tomo 98, y la familia se enteró de esta operación, y luego se presenta el hecho de que los hermanos de su representado convencieron a la accionante para que diga que su representado la engaño y convenciéndola para que solicitara la anulación de la venta que le hizo al accionado, y aprovechar de colocar el inmueble a nombre de un nieto, de nombre VICTOR ALBERTO SILVA.- Que por estos argumentos niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte accionante donde deja en una mala situación a sus representados.- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana ANASTASIA CHIRINOS DE ESPINOZA, contra sus representados, tanto en los hechos como en el derecho.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que se le acuse al ciudadano GABRIEL ESPINOZA de haber llevado bajo engaño a la Notaría Pública Tercera de esta ciudad , a la ciudadana ANASTACIA DE ESPINOZA, su madre, con el fin de otorgar una autorización para un Crédito a su representado GABRIEL ESPINOZA, ya que en esa oportunidad se acudió a la mencionada notaría a los fines del otorgamiento y autenticación de un documento de venta que suscribiera la parte demandante con la parte demandada.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la parte demandada llevó bajo engaño a la parte accionante a dicha Notaría y que dicho trámite era una autorización, ya que allí se realizó fue la compra-venta del inmueble ubicado en la dirección antes citada y que el mismo quedó insertado en los libros de dicha Notaría bajo el N° 58, Tomo 98, de fecha 21-09-2000, alegando igualmente lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, por lo que en razón de que las normas antes enunciadas, el documento autenticado en esa fecha tiene plena validez.- Negó, rechazó y contradijo por no ser verdad que la actora se haya dado cuenta del supuesto engaño a partir de la fecha 16 de febrero del año 2005, como se desprende de la copia certificada solicitada a petición de su apoderada ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, ya que ella conocía de la transacción realizada el 21 de septiembre del 2000, y que se refería a la venta realizada a su co-representado, cumpliéndose con todas las formalidades de ley ante el funcionario que dio fé pública del mismo, teniendo la actora pleno conocimiento y albedrío de lo que estaba realizando ese día.- Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que por el hecho de que la parte actora sea analfabeta pueda ser victima de engaño fácilmente, y que tal circunstancia se demuestra con los documentos públicos, ya que tienen firmantes a ruego, que cuando se va a otorgar un documento con la presencia de una persona en las condiciones expuestas en el libelo, el funcionario público ante quien se va a otorgar, es más cuidadoso en cuanto a explicarle el contenido en el documento y a su respectiva lectura.- Que del libelo se menciona documentos públicos y que la demanda solo se acompañó una copia certificada del documento autenticado en fecha 21 de septiembre del 2000, por lo que pareciera que se quiere hacer ver o pensar en la existencia de otros documentos, que de ser así deberían traerse a los autos para conocer su contenido, y lo expuesto de que “puede ser victima de ser engañada fácilmente por su misma condición”.- En lo que respecta al firmante a ruego, si la actora estaba vendiendo a su hijo, por que no podía ser firmante a ruego la ciudadana MINEIDA SUAREZ, siendo nuera de la parte actora y esposa del comprador, no existiendo ninguna causa para inhabilitarla.- En cuanto al monto de la venta, ese fue el pacto en la negociación, si la actora considera que es irrisorio, no es esta la vía para dilucidarlo.- Negó, rechazó y contradijo la fundamentación de la demanda basada en el artículo 1154 del Código Civil, en razón de que en sus representados no se desprende actuación por dolo, por cuanto no realizaron maquinaciones alguna.- Negó, rechazó y contradijo las consideraciones que sobre el dolo hace la parte actora.- Negó, rechazó y contradijo que sus representados se hayan confabulados en su condición de cónyuge en el otorgamiento del documento, uno firmante a ruego, MINEIDA SUAREZ, y en el comprador GABRIEL ESPINOZA, ya que la parte actora, la cual es la vendedora en dicho contrato tenía conocimiento de lo que iba a firmar y el contenido del documento de compra venta, por lo que insistió en la validez del documento en razón del cumplimiento de las formalidades legales correspondientes para su otorgamiento.- Riela al folio 27 escrito complementario de la contestación de la demanda, en donde la apoderada de la parte demandada alegó un error material en la trascripción del monto de la venta, que se escribió erradamente SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) siendo la verdadera cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).-
Ahora, bien establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a resolver las incidencias surgidas en el proceso, y a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de las partes demandadas y luego con la de la parte actora, a los fines de determinar o no las pretensiones de ésta última.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 30 y 31 de autos, escrito de pruebas presentado por la abogada ELENA DEFENDINI, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, en donde promovió la factura de pago de la venta emitida por el ciudadano: CATARI FRANCISCO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 439.404, la cual señala el monto de la venta, que es de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), acompañada igualmente de fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO CATARI.- Observó quien Juzga, que el recibo promovido con la cédula de identidad anexada riela a los folios 32 y 33, prueba sobre el cual hizo oposición la parte actora al folio 46.- Y siendo pues, que dicho instrumento privado es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial en este Tribunal, la factura de pago de la venta emitida por el ciudadano: CATARI FRANCISCO, es desechada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se desecha la fotocopia de la Cédula de Identidad del referido ciudadano: FRANCISCO JOSE CATARI.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió copia de los recibos de pago de la propiedad inmobiliaria, desde la fecha 1989 al 1990 y factura de depósito de pago de impuestos Municipales de fecha 30 de agosto del año 2000, número 29411, a fin de evidenciar que el ciudadano GABRIEL ESPINOZA, ha cancelado al Concejo del Municipio Autónomo Iribarren, lo concerniente al pago de impuestos municipales, cumpliendo cabalmente como un Pater Familias ante sus obligaciones frente al Estado.- Evidenció quien Juzga, que los instrumentos promovidos rielan en fotostatos a los folios 34, 35, 36, y 37, del presente expediente, pruebas estas a la que igualmente hizo oposición la parte actora al folio 46, por estar fuera de lugar en la causa que se está ventilando.- En este sentido la oposición hecha por la parte actora se declara Improcedente, en virtud de que los instrumentos promovidos guardan directamente relación con el inmueble de cuya venta se demanda su Nulidad.- En consecuencia son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose que la propiedad inmobiliaria y los impuestos municipales aparecen a nombre del co-demandado ESPINOZA HERNANDEZ GABRIEL.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió Pruebas Testimoniales de los siguientes Testigos: A los folios 52 y 53 de autos, el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.579.112.- Con respecto a esta declaración observó este Juzgador que de las respuestas dadas tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente así como las repreguntas formuladas por la parte actora, emergió un desconocimiento de los hechos sobre las cuales estaba declarando no aportando elementos probatorios alguno al caso que se ventila, motivo por el cual es desechada su declaración testifical de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 54, el ciudadano SUPLICIO JOSE LAGUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.359.521.- Con respecto a esta declaración observó este Juzgador que a repregunta formulada por la parte actora, contestó que desde hace mucho tiempo es compañero de trabajo del co-demandado: GABRIEL ESPINOZA, motivo por el cual es desechada su declaración testifical de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 60 y 61 el ciudadano: FREDIS JOSE GIMENEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.503.- Con respecto a esta declaración observó este Juzgador que a repregunta formulada por la parte actora, contestó que desde hace mucho tiempo es compañero de trabajo del co-demandado: GABRIEL ESPINOZA, motivo por el cual es desechada su declaración testifical de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 69 y 70 el ciudadano: DIOGENES BENTURA SALON ALMAO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.947.- Con respecto a esta declaración observó este Juzgador que a repregunta formulada por la parte actora, contestó que era amigo del co-demandado: GABRIEL ESPINOZA, motivo por el cual es desechada su declaración testifical de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 71 y 72 el ciudadano: RAFAEL RAMON CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.248.633.- Con respecto a esta declaración observó este Juzgador que a repregunta formulada por la parte actora, contestó que era amigo y compadre espiritual del co-demandado: GABRIEL ESPINOZA, motivo por el cual es desechada su declaración testifical de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 75 el ciudadano: REYNALDO GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.267.826.- Con respecto a esta declaración observó este Juzgador que a repregunta formulada por la parte actora, contestó que era amigo de los demandados: GABRIEL ESPINOZA y MINEIDA SUAREZ, motivo por el cual es desechada su declaración testifical de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 39 y 40, escrito de pruebas promovido por la abogada ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, en donde reprodujo el mérito favorable de los autos. Asimismo promovió poder autenticado y otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 75, Tomo 34 de los Libros de Autenticación llevados por ante Notaría Pública, de dicho instrumento observó este Juzgador, que riela a los folios 7 y 8 de autos marcado “A”, y fue otorgado en fecha 07-03-2005, igualmente que en su contenido se evidencia que la actora, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, le confirió Poder General a la abogada ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, firmando a ruego el ciudadano JUAN BAUTISTA ESPINOZA CHIRINOS, dejando constancia la Notario que la otorgante no sabía firmar y en consecuencia fue impuesta tanto la otorgante misma, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOCA como su firmante a ruego: JUAN BAUTISTA ESPINOZA CHIRINOS previa lectura del documento de la naturaleza del acto. Ahora bien, sobre dicha prueba hizo oposición la parte demandada a los folios 47 y 48 de autos, alegando que el mismo constituye un poder otorgado por la demandante a su abogada, por lo cual la misma es impertinente ya que no versa sobre el hecho discutido en la presente demanda, además que no se busca demostrar la cualidad que posee la apoderada para actuar.- La anterior Oposición debe ser declarada Improcedente por cuanto los apoderados actores deben acreditar en el proceso el mandado o poder que los faculta para ejercer la representación judicial de sus representados.- En consecuencia, el instrumento promovido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió copia certificada del documento de compra-venta de fecha 21-09-2000, inserto bajo el N° 58, Tomo 98 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara.- Observó este Juzgador, que dicho instrumento riela a los folios 10 y 11 marcado “B”, y de su contenido se evidencia que la actora, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, vendió el inmueble de cuya venta se demanda su Nulidad, a su hijo GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, firmando a ruego la ciudadana MINEIDA J. SUAREZ R., los dos últimos demandados de autos, dejando constancia la Notario que la otorgante no sabía firmar, siéndole leído tanto a la otorgante misma, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA como a su firmante a ruego: MINEIDA J. SUAREZ R., el documento de compra-venta, sobre dicha prueba hizo oposición la parte demandada a los folios 47 y 48 de autos alegando que dicho documento cumplió con todas las formalidades legales.- Con respecto a esta Oposición el Tribunal la declara Improcedente en virtud de que dicho instrumento constituye el documental fundamental de la presente acción, en consecuencia, el instrumento promovido es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió copia simple del documento de compra-venta donde la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA adquirió el inmueble.- Observó este Juzgador que dicho instrumento riela a los folios 41 al 44 marcado “C”, del cual hizo oposición la parte demandada a los folios 47 y 48 de autos, alegando que el mismo es una copia simple del documento de compra-venta.- En este sentido quien Juzga constató al vuelto del folio 51 que la Secretaria tuvo a su vista el original a efectum videndi, y declaró certificado el fotostato promovido.- Asimismo, de su contenido se evidenció que la actora ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA hubo el inmueble por venta que le hiciera el ciudadano: FRANCISCO JOSE CATARI, reconocida dicha venta ante el Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 1969, por lo tanto, es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, en donde manifiesta no saber firmar.- Observa quien Juzga que dicho instrumento riela al folio 45 marcado “D”, y sobre dicha prueba hizo oposición la parte demandada a los folios 47 y 48 de autos, alegando que la apoderada actora pretende que sea admitida como prueba la fotocopia de la cédula de identidad de su representada, señalando que la misma no sabía leer ni escribir.- En este sentido, del escrito de prueba se observa que la actora la promovió señalando que no sabía firmar, lo cual se corrobora en el documento promovido, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió que en la Contestación de la Demanda la apoderada judicial Confesó que los ciudadanos: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ y la ciudadana: MINEIDA J. SUAREZ, son esposos, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que en el escrito de contestación a la demanda, al vuelto del folio 22 la apoderada de los demandados alegó que MINEIDA SUAREZ es nuera de la actora, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, y esposa del comprador ciudadano: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, la primera demandante y los dos (2) últimos demandados en este proceso.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió posiciones juradas.- En este sentido riela a los folios 82 al 84, comparecencia del co-demandado ciudadano GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, y de las respuestas dadas en virtud de las preguntas realizadas por la parte promovente, entre otras contestó: que la casa que compró, la puso a nombre de su mamá y que fue a la Notaría con su mamá para el traspaso de la casa, y que su cónyuge MINEIDA SUAREZ, firmó a ruego y le fue leído el documento a la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA.- Por su parte la actora, ciudadana; ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, compareció a los folios 86 y 87 con el fin de absolver recíprocamente contestando que no le vendió la casa a su hijo.- Observa este Juzgador, de la anterior prueba de Posiciones Juradas que tanto el co-demandado GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, como la actora ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, dejaron establecidos los argumentos, el primero en que basó sus defensas, y la segunda su escrito libelar.- Y ASI SE ESTABLECE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se dio inició al presente procedimiento, por libelo de demanda presentado en fecha 30-03-2005, por la abogada: ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.358, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.775.916, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ y MINEIDA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.309.808 y 7.406.175, respectivamente, y de este domicilio por NULIDAD DE CONTRATO, alegando que en fecha 21-09-2000 trasladaron a su representada, la ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, bajo engañó a la Notaría Pública Tercera, con el fin de otorgar una autorización para un crédito al ciudadano GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, hijo de su mandante, y que por pedido de su mandante investigó en todas las Notarías y dio como resultado de dicha investigación que tal trámite no era la autorización que le hicieron pensar, sino la compra-venta del inmueble donde ella habita hasta la fecha, ubicado en la Carrera 3 entre calles 16 y 17 N° 16-75, Barrio Unión de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como se evidencia de copia certificada del documento notariado en fecha 21-09-2000, inserto bajo el N° 58, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual consigna marcado “B” .- Que su mandante se dio cuenta del engaño a partir del 16-02-2005, como se desprende de la copia certificada que a petición de su parte fue solicitada.- Que su representada no sabe leer ni escribir, de allí que la misma puede ser victima de ser engañada fácilmente por su misma condición, que todo esto se puede demostrar con los documentos públicos ya que tienen firmantes a ruego.- Que cabe destacar que la firmante a ruego del documento compra-venta del inmueble, fue la ciudadana: MINEIDA J. SUAREZ R., cónyuge del ciudadano GABRIEL ARCARGEL ESPINOZA HERNANDEZ, así mismo del documento se desprende un precio irrisorio de Bs. 2.546.000,00.- Fundamentó la acción en el artículo 1154 del Código Civil.- Alegó la doctrina del curso de Obligación Derecho Civil III del Dr. Eloy Maduro Luyando sobre el dolo, y el artículo 1346 eiusdem.- Finalmente peticionó la Nulidad de la venta del inmueble ubicado en la Carrera 3 entre calles 16 y 17 N° 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Ahora bien, las partes demandadas representadas por la abogada ELENA DEFENDINI, mediante escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 20 al 23 de autos, alegaron en sus defensas: Que el ciudadano GABRIEL ESPINOZA, realizó una negociación en fecha 20-02-1969, con el ciudadano FRANCISCO CATARI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 439.404, por una casa de su propiedad ubicada en la Carrera 3 entre Calles 16 y 17, N° 16-75 en Barrio Unión.- Que en la negociación que hizo con el ciudadano mencionado llegó a un acuerdo con su madre, de poner a nombre de ella el inmueble adquirido, porque convivía con una mujer que en varias oportunidades lo amenazó de quitarle el inmueble, y tomó la determinación de colocar la casa a nombre de su mamá, y el resto de la familia sabia de antemano que si bien era cierto que el inmueble estaría a nombre de su madre en el fondo era de su representado.- Que en un determinado momento le manifestó a su mamá que él ya tenía varios hijos y la situación conflictiva con su esposa había pasado, y que le debía poner el inmueble a nombre de él, revirtiendo la operación, mediante una venta notariada, lo cual aceptó la ciudadana: ANASTASIA, y es así como se realizó la compra-venta en fecha 21-09-2000, quedando inserta en los libros de dicha Notaría bajo el N° 58, Tomo 98, y la familia se enteró de esta operación, y luego se presenta el hecho de que los hermanos de su representado convencieron a la accionante para que diga que su representado la engaño y convenciéndola para que solicitara la anulación de la venta que le hizo al accionado, y aprovechar de colocar el inmueble a nombre de un nieto, de nombre VICTOR ALBERTO SILVA.- Que por estos argumentos: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana ANASTASIA CHIRINOS DE ESPINOZA, contra sus representados, tanto en los hechos como en el derecho.-
Trabada como quedó la litis en la presente causa, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el artículo 1146 del Código Civil lo siguiente: “Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.- Por su parte el artículo 1154 eiusdem establece: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por unos de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado”.- Con fundamento en los artículos antes citados, la parte actora intentó la presente acción a los fines de que se declare la Nulidad de la Venta que le hiciera la actora de este proceso, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, a su hijo, ciudadano: GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, siendo la firmante a ruego la cónyuge del mismo, ciudadana: MINEIDA SUAREZ, alegando que bajo engaño en fecha 21-09-2000 la trasladaron a la Notaría Pública Tercera, con el fin de otorgar una autorización para un crédito a su hijo, ciudadano GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, resultado de la investigación realizada por la apoderada actora en las notarías por pedimento de la actora, que tal trámite no era la autorización que le hicieron pensar, sino la compra-venta del inmueble donde ella habita hasta la fecha, ubicado en la Carrera 3 entre calles 16 y 17 N° 16-75, Barrio Unión de Barquisimeto Estado Lara, como se evidencia de copia certificada del documento notariado en fecha 21-09-2000, inserto bajo el N° 58, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, y que la actora por no saber leer ni escribir, de allí que la misma puede ser victima de ser engañada fácilmente por su misma condición.- Asimismo, la apoderada actora en su escrito libelar, igualmente expuso con base al curso de Obligación Derecho Civil III del Dr. Eloy Maduro Luyando, para alegar el dolo que a la actora ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, su hijo: GABRIEL ESPINOZA HERNANDEZ, no le leyó el documento, y que por su condición de analfabeta era imposible su conocimiento.- Asimismo, que el ciudadano: GABRIEL ESPINOZA HERNANDEZ, sabe leer y por lo tanto sabía del contenido del documento, y en ningún momento se lo leyó a su madre ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, y la engañó diciéndole que era una autorización para un crédito, y que el ciudadano: GABRIEL ESPINOZA HERNANDEZ, se confabuló con su cónyuge la ciudadana: MINEIDA J. SUAREZ R. firmante a ruego en el documento de compra-venta.-
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente: “JdC. Es ciertamente doctrina y jurisprudencia generalmente admitidas que el dolo, constituido por hechos, puede ser probado por todos los medios de pruebas legales, incluso las presunciones. Comentado, este punto, un ilustre expositor francés ha escrito: << Hay otro escollo, y es que se pretende probar el dolo por inducciones más o menos arbitrarias.- El artículo 1353 (1399 venezolano) ha tenido cuidado de exigir presunciones graves, precisas y concordantes, y en este sentido se ha juzgado que el dolo debe probarse no por inducciones, sino por hechos y precisos. >> (Laurent, Tomo XVI, N° 530). Y no en otro sentido debe entenderse la frase de la recurrida, citada por el formalizante; todo cuanto ella significa es que no bastan meras inducciones, sino que el dolo debe probarse por hechos graves y precisos, dirigidos directamente a engañar al contratante, sin que con ello se desconozca el contenido de los artículos 1393 y 1399, el primero de los cuales es una definición de las presunciones y el segundo establece las presunciones, hominis que los Jueces de Instancia son soberanos para deducir y establecer.- CFC (Sala de Casación), G.F.N° 9, 1e, Págs. 260 y 261/ 4-5-51. JdI. Como se sabe, el dolo es toda actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás, es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno un provecho. JTR, Vol. IV, Tomo I, Pág. 341; 1IC1/ 16-12-54”.- Y en sentencia dictada en fecha 09-12-2005, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, Exp. N° 2003-000155, estableció lo siguiente: “…La nulidad del contrato se produce en el caso de maquinaciones (engaño o dolo) cuando la parte afectada, de haber conocido el engaño o maquinaciones, no hubiese contratado, según ese artículo 1.154 sustantivo. Cuando las maquinaciones se producen, afectan el consentimiento que exige el artículo 1.141 del Código Civil como requisito necesario para la existencia del contrato. Las maquinaciones engañosas no las identificó la demandante en su libelo según las previsiones del artículo 1.154 del Código Civil. Lo que alegó sin ningún fundamento fue, que pactaron un supuesto contrato de préstamo de dinero con intereses al 7%, en el cual para el caso de que fuese cierta esa mentira, no existiría engaño sino acuerdo de las partes. El efecto natural de la acción de nulidad es la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad que establece el artículo 1.198 del Código Civil, infringido por falta de aplicación. En los actos jurídicos simulados siempre existe pleno consentimiento de las partes, porque su propósito es aparentar la figura jurídica que se expresa en el instrumento para despistar el interés de los terceros. Por eso, la acción de simulación tiene como naturaleza y fin declarar la inexistencia del acto, porque esa era la voluntad de las partes, crear una simple apariencia. De ninguna manera declarar la nulidad del mismo, porque no teniendo existencia el contrato por el mismo acuerdo de las partes, no existe materia que sea objeto de anulación ni por error excusable, ni por violencia y mucho menos por dolo o engaño. La recurrida al declarar nulo el contrato de venta con el examen y valoración equivocada de la prueba, que es objeto de otras denuncias, porque a su entender, es préstamo de dinero y no venta, interpretó erróneamente tanto en su contenido como en su alcance los artículos 1.146 y 1.154 ya transcritos, porque confundió la naturaleza de la acción de nulidad, en la cual necesariamente debe haber maquinaciones de una de las partes para engañar a la otra y que aquí no las hubo, con la acción de simulación en la cual siempre existe el acuerdo de voluntades para producir un acto jurídico que tenga apariencia de verdadero, sin que sea propósito suyo que tenga los efectos jurídicos que presenta esa apariencia. Los elementos de existencia del contrato afectado de nulidad son diferentes a la de los actos simulados. Conclusión: La demandante Leticia Duarte no demandó la simulación del contrato de venta, en el sentido de que no fuese venta sino otra figura jurídica por acuerdo de las partes como es contrato de préstamo de dinero. Y no habiendo demandado la simulación de ese contrato de venta, la recurrida no podía fundamentar la nulidad del contrato en que fuese voluntad de las partes celebrar préstamo de dinero, porque esa acción no fue ejercida. Al fundamentar la nulidad del contrato en la pretensión “préstamo de dinero” que constituiría simulación del contrato de venta que no ha sido accionado, aplicó mal en su contenido y alcance los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil. En eso consiste el error de interpretación acerca del contenido y alcance de esas normas. Al fundamentar la demandante la nulidad del contrato de venta en un supuesto préstamo de dinero, su petitorio es contrario a derecho, porque el préstamo de dinero que ella alega, no es causal de nulidad del contrato porque no es maquinación engañosa, sino figura jurídica de naturaleza diferente a la venta con requisito diferente, y que surten efectos diferentes a la nulidad del contrato”. (Negritas y subrayado del formalizante).
La anteriores doctrinas son acogidas por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de la aplicación de la misma al caso que nos ocupa, tenemos que el dolo debe ser probado por hechos y precisos, y se debe identificar las maquinaciones engañosas conforme a lo estipulado en el artículo 1154 del Código Civil.-En este sentido, observó este Juzgador que la actora a los fines de probar, el engaño aducido en su escrito libelar mediante la cual la actora vendió el inmueble que habita en la Carrera 3 entre Calles 16 y 17 N° 16-75, Barrio Unión, a su hijo GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, siendo la firmante a ruego la cónyuge del comprador, ciudadana MINEIDA J. SUAREZ R., durante el debate promovió copia certificada del documento fundamental de la presente acción de compra-venta de fecha 21-09-2000, inserto bajo el N° 58, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual riela a los folios 10 y 11 marcado “B” evidenciándose en su contenido que la actora, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, vendió el inmueble antes señalado, a su hijo GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, firmando a ruego la ciudadana MINEIDA J. SUAREZ R., dejando constancia la Notario que la otorgante no sabía firmar, siéndole leído tanto a la otorgante misma, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, como a su firmante a ruego: MINEIDA J. SUAREZ R., el documento de compra-venta.- Asimismo promovió poder autenticado otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 75, Tomo 34 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública, el cual riela a los folios 7 y 8 de autos marcado “A”, otorgado en fecha 07-03-2005, y en su contenido se evidencia que la actora, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, le confirió Poder General a la abogada ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, firmando a ruego el ciudadano JUAN BAUTISTA ESPINOZA CHIRINOS, dejando constancia la Notario que la otorgante no sabía firmar y en consecuencia fue impuesta tanto a la otorgante misma, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA como a su firmante a ruego: JUAN BAUTISTA ESPINOZA CHIRINOS previa lectura del documento de la naturaleza del acto.- Igualmente promovió fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, donde se lee “manifiesta no saber firmar”, dicho instrumento riela al folio 45 marcado “D”.- Ahora bien, ante el hecho notorio como se constató en la Cédula de Identidad de la actora de no saber firmar, observó este Juzgador que en los instrumentos otorgados por la actora ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, las Notarios que presenciaron dichos actos dejaron expresamente constancia de que la ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA no sabia firmar y en consecuencia le fueron leídos los documentos que otorgaba, así como a sus respectivos firmantes a ruego, cumpliendo dichos instrumentos con las solemnidades legales para darle fé pública conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA.-
Y siendo pues, que el documento de compra-venta otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 75, Tomo 34 de los Libros de Autenticación llevados por ante Notaría Pública, el cual riela a los folios 7 y 8 de autos marcado “A”, mediante la cual la actora, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, vendió el inmueble que habita en la Carrera 3 entre Calles 16 y 17 N° 16-75, Barrio Unión, a su hijo GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, firmando a ruego la ciudadana MINEIDA J. SUAREZ R., dejando constancia la Notario que la otorgante no sabía firmar, siéndole leído tanto a la otorgante misma, ciudadana: ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOCA como a su firmante a ruego: MINEIDA J. SUAREZ R., el documento de compra-venta, cumple con las solemnidades legales para darle fé pública conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en virtud de lo establecido en el Artículo 1159 del eiusdem, que establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y el Artículo 1.160 ibidem, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y no habiendo probado la actora las maquinaciones engañosas conforme a lo estipulado en el artículo 1154 del Código Civil, para declarar que efectivamente hubo dolo que haga procedente la anulabilidad del contrato de compra-venta, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
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