JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
AÑOS: 198° Y 149°
ASUNTO: KP02-V-2007-004616
DEMANDANTE: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.261, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 22.148, 23.765, respectivamente.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL CENTRO TURISTICO ALTO LLANO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial, del estado Lara, en fecha 19 de mayo de de 1.995, bajo el N°46. Tomo 11-A, representada en la persona de NOE SIMÓN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.843.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: WIDALYS OCHOA SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.405, en su carácter de defensora ad litem.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 07 de noviembre de 2007, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda contentiva de acción por DESALOJO, presentada por el ciudadano BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, contra la FIRMA MERCANTIL ALTO LLANO S.R.L, ambos arriba identificados, con los siguientes alegatos:
Manifiesta el actor que en fecha 21 de noviembre de 1.996, celebró un contrato de arrendamiento escrito, con la firma mercantil, identificada más arriba, Centro Turístico Alto Llano S.R.L., representada por el ciudadano Noé Simón Chacín, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.843 y de este domicilio sobre un inmueble que alega ser de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 43 y 44, Nº 43-44, de esta ciudad de Barquisimeto, cuya superficie es de ciento noventa y dos metros con setenta centímetros cuadrados, (192,70 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de siete metros (07mts), con terrenos que son o fueron de José F. Valdivia; Sur: en línea de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,75mts), con carrera 19 que es su frente; Este: en línea de de veintiocho metros (28mts), con casa y terreno que son o fueron de Jesús F. Valdivia y Oeste: en línea de de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts), con casa que es o fue de Jesús Mascareño.
De seguidas indicó que el contrato de marras pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por no haberse celebrado ningún otro, desde que se suscribió el contrato inicial, en fecha 21 de noviembre de 1.996. Asimismo asegura que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon arrendaticio convenido, el cual ascendía a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes. Canon este que afirma fue cancelado hasta el mes de febrero de 2006, cuando acordaron aumentar de la anterior cantidad a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00), mensuales, el cual el arrendatario pagó desde marzo del 2006, hasta febrero del 2007, siendo que ha dejado de cancelar ocho (08) mensualidades, correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2007, por causas desconocidas que a su juicio las considera injusta e ilegales.
Es por lo antes expuesto que el actor demanda a la firma mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTO LLANO S.R.L, en la persona de su representante legal NOE SIMÓN CHACÍN, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1. El desalojo de inmueble, objeto de la presente acción, totalmente desocupado y libre de personas y cosas. 2. Los costos y costas que cause esta acción.
Fundamentó su acción en lo artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1592, 1264 y 1167 del Código Civil. Estimó la presente acción en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) .
El día 09 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, librándose cuaderno separado de medidas. En esa misma fecha se ordenó desglosar documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente causa y agregarlos al cuaderno separado correspondiente. El 27 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Blas Rafael Terán Gasperi, y otorgó Poder apud-acta al abogado Carlos Luís Quintero Useche y Ciro Armando Piñero Silva. En fecha 12 de diciembre de 2007, el alguacil informó al Tribunal que la parte actora cumplió con los emolumentos de ley. El día 10 de marzo de 2008, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por el demandado en razón de no poder localizarlo. El día 17 de marzo de 2008, la parte actora solicitó se libre cartel de citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado el 18 de marzo de 2008. El 04 de abril de 2008, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. El 09 de abril de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado, cumpliendo así con la fijación del cartel correspondiente. En fecha 25 de abril de 2008, la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa. El 02 de mayo de 2008, se designó como defensor de oficio a la abogada Widalys Ochoa. El día 21 de mayo de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmado por la defensora designada. El 23 de mayo de 2008, la defensora ad litem aceptó el cargo y prestó juramento de ley. El día 26 de mayo de 2008, la parte actora solicitó la citación de la defensora de oficio, a los fines que de contestación a la demanda. En fecha 02 de junio de 2008, se libró boleta de citación a la defensora designada. El 05 de junio de 2008, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Widalys Ochoa Sánchez. El día 9 de junio de 2008, la parte demandada a través de su defensora presentó escrito dando contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido. En ese mismo sentido negó que su representado se encuentre en estado de insolvencia, por no cancelar a tiempo los cánones de arrendamientos correspondientes a ocho (08) mensualidades consecutivas. Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
El 11 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas el día 13 de junio de 2008. El 25 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas el 30 de julio de 2008. El día 31 de julio de 2008, el Tribunal advirtió a las partes, que la presente causa paso a etapa de sentencia. En fecha 07 de agosto de 2008, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia simple de documento de propiedad del inmueble registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito, del antes Distrito Iribarren, del estado Lara, de fecha 13 junio de 1991, bajo el N° 40, Tomo 12, Protocolo Primero.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, suscrito en fecha 21 de noviembre de 1996, Nº 4, Tomo 277, entre la firma mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTO LLANO S.R.L. y el ciudadano NÉSTOR GÓMEZ.
Sobre estos dos (02) instrumentos, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza de instrumento público, quien decide les otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora:
1- Promovió el mérito favorable de autos.
2- Promovió original de ocho (08) recibos de pago privados correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre del año 2007, por un monto de (Bs.125.000) , cada uno. Ahora bien, los mencionados recibos no están suscritos por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dichos recibos carecen de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.
La parte demandada por su parte promovió:
1. Mérito favorable de autos.
2. Acuse de recibo de Telegrama enviado al demandado, vía Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) en fecha 09 de junio de 2008, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 430 de Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado, se tiene como parte de las pruebas. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2007. Por su lado, la parte demandada en su defensa niega que se encuentre en estado de insolvencia alguno por la no cancelación de los cánones de arrendamiento establecidas por el arrendador.
Con respecto a la relación inquilinaria, quedó reconocida la misma con el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, de lo cual es innegable la obligación contractual arrendaticia existentes entre ambas partes. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, establece la convención suscrita, arriba valorada, en su cláusula Tercera:
“Se ha convenido expresamente en que la pensión mensual de arrendamiento será de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000.00), , que “EL ARRENDATARIO”, se obliga a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes al “ARRENDADOR”, es del conocimiento del arrendatario que la falta de pago o incumplimiento de esta cláusula, dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble arrendado”.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia de la inquilina, está en cabeza de la aquí demandada y al respecto, al no probar la accionada nada en relación a su solvencia es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la firma mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTO LLANO S.R.L, en la persona de su representante legal NOÉ SIMÓN CHACÍN, arriba identificados, está insolvente con el pago de más de una mensualidad, trayendo como consecuencia lo pautado en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano BLAS RAFAEL TERÁN GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.261, contra: la firma mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTO LLANO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial, del estado Lara, en fecha 19 de mayo de de 1.995, bajo el N° 46. Tomo 11-A, representada en la persona de NOE SIMÓN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.843.
2. SE ORDENA a la firma mercantil demandada la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 43 y 44, N° 43-44, de esta ciudad de Barquisimeto, cuya superficie es de ciento noventa y dos metros con setenta centímetros cuadrados, (192,70m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de siete metros (07mts), con terrenos que son o fueron de José F. Valdivia; SUR: en línea de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,75mts), con carrera 19 que es su frente; ESTE: en línea de de veintiocho metros (28mts), con casa y terreno que son o fueron de Jesús F. Valdivia; y OESTE: en línea de de veintiocho metros con diez centímetros (28.10 mts), con casa que es o fue de Jesús Mascareño.
3. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:05 p.m. La Secr.
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