Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2008
Años: 198° Y 149°
ASUNTO: KN03-X-2008-000056
DEMANDANTE: BANCO DE LARA, C.A, registrada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 04 de agosto de 1.953, bajo el Nº 52, folios 88 al 94 del Libro de Registro de Comercio Nº 3.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE LEDEZMA ROCHA, RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN y JORGE LISANDRO ALVARADO TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.484, 13.932 y 20.906, respectivamente.
DEMANDADOS: JESUS ENRIQUE GUERRERO MARIN Y EMERIS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.720.325 y V-3.736.856, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.541.
SOLICITANTE: JULIO RAMÍREZ ROJAS, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.534.544, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.640.
MOTIVO: Incidencia Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 09 de abril de 2008, se recibe escrito presentado por el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.640, presentando conclusiones. El 02 de mayo de 2008, se acordó notificar a la parte actora a los fines de que contestara lo que considerara pertinente de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose en ese mismo acto la boleta respectiva. El día 16 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 12 de agosto de 2008, se difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto (5º) día de despacho siguiente.
Ahora bien, el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, arriba identificado, presentó a manera de conclusión escrito donde solicita al Tribunal se declare terminado el procedimiento de nulidad de Acta Registral por falta de impulso procesal como consecuencia de la pérdida de interés procesal así como también se suspenda y se deje sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que afecta el inmueble propiedad de la ciudadana KETTY ANAVEL FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.327. Por su lado, la parte actora no presentó alegato alguno ante esta solicitud, hecha la misma de motu propio por el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Así las cosas, el abogado presentante fundamenta su escrito en la facultad conferida por el artículo 19 de la Ley de abogados el cual reza:
“Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”.
Siendo imprescindible destacar que la presente causa no se encuentra en la etapa procesal para conclusiones, sino para citación. Es por ello que, al no ser parte en la presente causa el solicitante y no estar en la etapa procesal pertinente para su intervención, esta Juzgadora, se ve en la forzosa obligación de declarar INADMISIBLE, los pedimentos hechos, y referidos ut supra. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:50 pm.
La Secretaria
|