REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KN03-X-2008-000056
DEMANDANTE: BANCO DE LARA, C.A, registrada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 04 de agosto de 1.953, bajo el Nº 52, folios 88 al 94 del Libro de Registro de Comercio Nº 3.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE LEDEZMA ROCHA, RASMON IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN y JORGE LISANDRO ALVARADO TORRES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 1.484, 13.932 y 20.906, respectivamente.
DEMANDADA: KETTY ANAVEL FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.327.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.
El 23 de marzo de 1999, la parte demandante presentó escrito solicitando la nulidad de asiento de acta registrada. En fecha 06 de abril de 1999, se admitió, decretándose medida de prohibición de Enajenar y Gravar, y librándose los oficios respectivos. El día 08 de abril de 1999, se recibió respuesta por parte del Registro Subalterno del Municipio palavecino, de haber estampado la nota respectiva. En fecha 14 de junio de 1999, la parte demandante presentó escrito solicitando la nulidad de asiento de acta registrada. El 12 de abril de 1999 se recibe oficio del Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, informando haber tomado la debida nota.En fecha 14 de junio de 1999 se recibe escrito ratificando lo pedido el 23 de marzo de 1999. El día 09 de abril de 2008, se recibe escrito presentado por el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.640, presentando conclusiones y haciendo solicitudes. El 02 de mayo de 2008, se acordó notificar a la parte actora a los fines de que contestara lo que considerase pertinente de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose en ese mismo acto la boleta respectiva. En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 12 de agosto de 2008, se difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto (5º) día de despacho siguiente. El día 18 de septiembre de 2008 se dictó sentencia sobre la referida incidencia, declarándola INADMISIBLE.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUE LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 14 de junio de 1999, fecha en la cual se recibe escrito donde la parte actora ratifica lo pedido el 23 de marzo de 1999, la accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, encontrándose paralizada la misma, evidenciándose un total abandono de la causa.
De allí se evidencia que se cumple con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Allí se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial. Simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley.
De esta manera, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca: 1. La existencia de una instancia. 2. La inactividad procesal y, 3. El transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito, es evidente que existe un procedimiento válidamente interpuesto, por cuanto fue admitido legalmente. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 14 de junio de 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia. Y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
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