Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2008
Años: 198° Y 149°
ASUNTO: KP02-V-2007-001124
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-419.367.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.348.
DEMANDADO: ANTONIO ARMEYA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.670, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y MARÍA MAGDALENA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros 47.652, 92.412, 116.387, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: NINGUNA DE LAS PARTES PRESENTÓ.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 21 de marzo de 2007, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda contentiva de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN, contra el ciudadano ANTONIO ARMEYA JIMÉNEZ, ambos arriba identificados, con los siguientes alegatos:
Afirma el actor que es propietario de una casa ubicada en la calle 2 con carrera 4, N° 51, del Barrio El Carmen, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido, que mide doce metros con sesenta centímetros de frente, por treinta y un metros con ochenta centímetros de fondo, cuyos linderos son los siguientes, Norte: Terrenos que son o que fueron de Francisco Álvarez; Sur: Terrenos ocupados por Adán Carucí; Este: Con la calle 2 que es su frente y Oeste: terrenos ocupados por María Jiménez.
Seguidamente asevera que a partir del 19 de febrero de 1973, fecha en la cual obtuvo tal propiedad comenzó a hacerle mejoras al mismo, construyéndole en la parte norte una bienhechuría de techo de platabanda, piso de cemento pulido, sala–comedor, una habitación, baño y garaje, indicando que tales mejoras están amparadas en contrato privado efectuado con el ciudadano Fidel Mújica.
Así, asegura que una vez en perfectas condiciones de habitabilidad, el inmueble lo ocupó con su grupo familiar por algunos años, siendo que por motivos de trabajo tuvo que mudarse dejándole el inmueble antes descrito al ciudadano Santiago Durán, del cual asegura es su tío. Afirma que su tío para finales del año de 1990, solicitó los servicios de un herrero para realizarle mejoras al inmueble, contratando al señor Antonio Armeya Jiménez, a quien en noble gesto de amistad aquél cede en calidad de comodato, ya que su familia no tenía casa por ser sacados de la vivienda que habitaban.
En este sentido, subraya que desde la fecha en que su tío cedió en comodato el inmueble al ciudadano Antonio Armeya, hasta la presente han transcurridos muchos años en posesión del mismo, aseverando que en reiteradas oportunidades ha solicitado al ciudadano la entrega del inmueble, quien se ha negado injustificadamente a reconocer su derecho sobre el inmueble y proceder a la entrega del mismo.
Es por ello que en razón del incumplimiento de la obligación contractual adquirida, demanda al ciudadano ANTONIO ARMEYA JIMÉNEZ para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1. Restituir la cosa por haberse servido de ella conforme a la convención. 2. Devolver el inmueble en perfecto estado de conservación. 3. Entregar los recibos o solvencias de los servicios públicos, tales como luz, agua, aseo, y cualquier otro que tenga el inmueble. 4. Las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en los artículos 1724, 1726, 1729 y 1731 del Código Civil. Estimando la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) .
El día 23 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para su comparecencia. El 16 de abril de 2007, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los emolumentos de ley referente a la citación del demandado. El día 16 de abril de 2007, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por resultarle imposible localizar al demandado, en esta misma fecha la parte solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de abril de 2007, el alguacil dejó constancia del cumplimiento por la parte actora de los emolumentos de ley para la consecución de la citación. El 11 de julio de 2007, se acordó la citación por carteles del demandado, librándose los referidos carteles. El día 19 de julio de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado. En fecha 26 de julio de 2007, la parte actora consignó carteles de citación publicados. El 07 de agosto de 2007, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo acordada tal petición el 13 de agosto de 2007, designándose al abogado Jesús Duran Alfaro. En fecha 28 de septiembre de 2007, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Maria Magdalena Mendoza. El 18 de octubre de 2007, se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto la misma requiere de un procedimiento ordinario en razón de la materia en el cual versa la presente acción, ordenándose la fijación de un nuevo emplazamiento, de veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda. El día 15 de noviembre de 2007, compareció la apoderara judicial de la parte demandada y presentó escrito dando contestación a la demanda, con las siguientes defensas:
Rechazó la presente demandada por no ser ciertos los hechos alegados por el actor, ni ser aplicables a las consecuencias jurídicas invocadas.
También negó que su poderdante haya recibido en comodato el inmueble objeto de la presente causa, por cuanto nunca ha habitado un inmueble ubicado en tal dirección, pues su domicilio por mas de 20 años ha sido en la carrera 8 y 9 N° 4-36, del Barrio el Carmen, por lo cual rechazó el haber suscrito algún contrato de comodato con el ciudadano Rafael Durán, ya que, mal podría el demandante establecer un contrato de comodato sobre una cosa que no le pertenece en virtud que el inmueble que habita su representado es de su entera propiedad y no es el mismo inmueble alegado por el actor, en consecuencia, el accionante no puede solicitarle la restitución de una cosa que no se encuentra en su posesión, ni tampoco pretender los pagos de los servicios públicos del inmueble.
El 10 de diciembre de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas el día 19 de diciembre de 2007, fijándose oportunidad para escuchar los testigos promovidos, y librándose los oficios requeridos en prueba de informes. El día 16 de enero de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Aidé Ortiz y José Castañeda. En fecha 17 de enero de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Ana Rosendo y Francisca Carucí. El día 18 de enero de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Marisela Colmenarez y Luís Barcos. En esta misma fecha la parte demandada solicitó al Tribunal nueva oportunidad para la declaración testimonial de los testigos José Castañeda, Aidé Ortiz, Ana Rosendo y Francisca Carucí, lo cual fue acordado el 24 de enero de 2008, fijándose el octavo y noveno día de despacho siguiente a las 9:00 y 9:30 respectivamente. El día 14 de febrero de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos José Castañeda y Aidé Ortiz. En fecha 15 de febrero de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Ana Rosendo y Aidé Ortiz. El 10 de marzo de 2008, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. El día 20 de mayo de 2008, se recibió oficio de fecha 13 de mayo de 2008, Nº 005436, remitido por ENELBAR. En fecha 16 de junio de 2008, se difirió la sentencia para el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que la parte actora con el libelo de la demanda consignó:
I. Original de documento de propiedad del inmueble debidamente autenticado por el extinto juzgado del Municipio José María Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de febrero de 1973 y registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 21 de septiembre de 1989. El cual de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza de instrumento público, tiene todo su valor probatorio. Y así se estima.
II. Copia simple de documento privado de contrato de construcción suscrito entre el actor y un tercero a la causa (Fidel Mujica), el cual al ser consignado en copia simple, de conformidad con el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechados de este proceso. Y así se declara.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, en los siguientes términos:
A- Ratificó constancia expedida por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 18 de abril de 2007, inserta en el folio 51.
B- Ratificó factura expedida por ENELBAR, C.A. energía Eléctrica de Barquisimeto, a nombre del ciudadano JOSE ARMEYA, Nº 050000690865, folio 52.
C- Ratificó factura expedida por HIDROLARA, C.A, a nombre del ciudadano JOSE ARMEYA, folio 53.
Sobre estas instrumentales, quien juzga advierte que estas facturas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas, en razón de emanar de terceros a esta controversia, razón por la cual estas pruebas, forzosamente deben ser desechadas de este proceso. Y así se hace.
D- Ratificó informe catastral Nº 92579, expedido a nombre de ZULAY COROMOTO DE ARMEYA por la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 04 de julio de 2001, Nº catastro 406-0140-016-000, inserto al folio 54.
E- Ratificó copia simple de título supletorio a nombre de ZULAY COROMOTO DE ARMEYA, de fecha 22 de agosto de 1996, inserto a los folios 44 al 50.
Sobre estos dos (02) últimos documentos, aún cuando provienen de funcionario público, por no pertenecer a ninguna de las partes contendientes ni haberse fundamentado en ellos alguno de los alegatos presentados, no aportan elementos de convicción en lo dilucidado, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Y así se establece.
F- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos José Castañeda, Aidé Ortiz, Marisela Colmenárez, Luís Barcos, Ana Rosendo y Francisca Carecí. Sobre esta probanza, por cuanto no fueron presentados en su debida oportunidad, no pueden ser valorados por este Despacho. Y así se establece.
G- Promovió pruebas de informes dirigido a HIDROLARA a los fines de que informara si el ciudadano JOSE ANTONIO ARMEYA solicitó servicio de agua potable, para el inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 8 y 9, Barrio el Carmen, Parroquia Unión del estado Lara; si posee asignado el Número de Cliente 00038855/001 y desde qué fecha el ciudadano antes identificado goza de dicho servicio.
H- Promovió prueba de Informes dirigido al ENELBAR, a los fines de que informara si el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARMEYA, solicitó servicio eléctrico en fecha 11 de septiembre 1986, y posee asignado el Número de Cliente 17672-9.
Sobre estas dos (02) últimas probanzas se observa que la información requerida no fue consignada en tiempo oportuno, por lo que por el principio de preclusividad de los lapsos y de igualdad para las partes quien Juzga se ve obligada a desecharlas del proceso. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que han transcurridos muchos años desde que su tío cedió en comodato al demandado el inmueble objeto de la demanda, aseverando que en reiteradas oportunidades ha solicitado al accionado la entrega del bien y éste se ha negado injustificadamente a reconocer su derecho sobre el inmueble y proceder en consecuencia a su devolución.
Por su lado, la parte accionada en su defensa, negó haber recibido en comodato el inmueble objeto de la presente causa. Asegura nunca haber habitado un inmueble ubicado en tal dirección, pues su domicilio por más de 20 años es en la carrera 8 y 9 Nº 4-36, del Barrio el Carmen, del cual se afirma propietario.
Ahora bien, el demandado al negar la relación comodataria y subrayar el no haber habitado nunca el inmueble objeto de contienda, generó que la carga de probar tal posesión estuviese en la cabeza del aquí demandante. Al respecto, al no probar el accionante absolutamente nada en relación a tal posesión, hace forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano ANTONIO ARMEYA, no posee el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN, del cual exige su restitución en esta litis. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-419.367, contra: el ciudadano ANTONIO ARMEYA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.600.670.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 pm.
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