Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-000663
DEMANDANTE: FELIPA AURORA ROJAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.378.591.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, FÁTIMA ROQUE GERALDE, ENRIQUE COLL LÓPEZ Y YOLIMAR MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 57.046, 1.985, 114.314 y 126.01 respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO ARÉVALO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.956.992
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO VIRGÜEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 102.235
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 16 de Febrero de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana FELIPA AURORA ROJAS CRESPO, representada por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO AREVALO MUÑOZ, por un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha 30 de enero del 2005, sobre un inmueble que asegura ser de su propiedad, ubicado en la calle Argentina de la urbanización Almarriera, signada con el N° 20-15, lote 15, Cabudare, estado Lara.
Seguidamente señala que desde el mes de agosto del 2005, hasta la presente fecha el arrendatario se ha negado a pagar el canon de arrendamiento contractual convenido, trasgrediendo así la cláusula Segunda del antes mencionado contrato, donde se obligó a pagar puntualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) , mensuales.
Es por lo antes expuesto que la parte actora demanda al ciudadano ANTONIO ARÉVALO MUÑOZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1. El desalojo inmediato del prenombrado inmueble. 2. Intimación al pago de las cuotas insolutas. 2. La indexación o ajuste monetario por el tiempo que dure el presente juicio.
Fundamenta sus exigencias en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000, 00) .
El día 26 de Febrero de 2007, se admitió la demanda y se exhortó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a los fines de practicar la citación del demandado. El día 18 de Junio de 2007, se recibió exhorto de citación por parte del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, debidamente cumplida. En fecha 20 de Junio de 2007, compareció el demandado y otorgó poder apud-acta al abogado Gilberto Virguez, en esta misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Afirmó que por más de cuatro (04) años fue arrendatario del inmueble objeto de la presente causa, según documento presentado autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara el 31 de Octubre de 2000, bajo el Nº 93, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, aseverando que del mismo se desprende que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Cándida Rosa Rojas de Reyes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.437.561, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) , pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días siguientes a su vencimiento asegurando que dicho contrato se prorrogó años tras años de forma verbal convirtiéndose a tiempo indeterminado.
Asimismo señaló que en el mencionado inmueble estaba formado su hogar, el cual compartía con su entonces ex-concubina y sus hijos. Indica que para el año 2005, se fue por cuestiones de trabajo a otras ciudades del país dejando allí a su antigua familia, por lo que solicitó se inste, demande y notifique a su ex-pareja y a no a su persona, subrayando que posee más de dos (02) años sin visitarlos y no vive allí. También rechazó la presente acción en todos y cada uno de sus alegatos.
En otro orden de ideas, seguidamente con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:
En primer lugar la falta de jurisdicción y/o competencia por territorio, sobre lo cual ya se pronunció quien esto dictamina. Decisión que quedó definitivamente firme por no haberse intentado contra ella recurso alguno.
En segundo lugar, opuso cuestión previa en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del demandante por cuanto afirma carece de capacidad necesaria para comparecer en el juicio, en virtud de que FELIPA AURORA ROJAS CRESPO, antes identificada, no tiene cualidad jurídica para intentar dicha demanda, puesto que la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente acción es la ciudadana CÁNDIDA ROSA ROJAS DE REYES, con la que asegura mantuvo una relación arrendaticia por mas de cuatro años aproximadamente.
En tercer lugar, opuso cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio o por no tener la representación que se le atribuye, así mismo por no estar el poder otorgado en forma legal o sea insuficiente, en razón de que la ciudadana Felipa Aurora Rojas Crespo, no poseía ni posee ninguna legitimidad para proceder, sin representación alguna, por lo que arguye que la misma no esta autorizada legalmente para exigir la resolución de un presunto contrato el cual afirma desconocer, ni los daños y perjuicios objeto del presente litigio, ni mucho menos para otorgar poder de representación al abogado quien intenta la presente acción.
En cuarto lugar opuso cuestión previa dispuesta en el artículo 346 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud de no habitar el inmueble desde hace mas de dos años por haber desligado su relación conyugal con su ex –pareja, por lo que ratifique que aunque niegue, rechace y contradiga a todo evento la presente demanda, lo hace a todo evento y no por tener cualidad en la contienda.
Por último, opuso cuestión previa conforme al artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionado al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos del 340 ejusdem, por cuanto asegura que en ninguna parte del escrito líbelar, el demandante ni su apoderado demuestran de dónde proviene el presunto carácter de propietario, ni mucho menos acompañaron el libelo con copias simple, señalando el asiento registral, o la oficina donde se encuentran, siendo considerado este un documento fundamental de la acción.
Ya en sus alegatos al fondo, rechazó a todo evento la supuesta relación de arrendamiento entre la ciudadana FELIPA AURORA ROJAS CRESPO, con su persona, desconociendo el contenido y firma del documento de arrendamiento consignado por la parte actora el cual riela en autos. Asimismo negó que haya realizado un contrato de arrendamiento el día 30 de enero del 2005 hasta el día 30 de julio de 2005, ya que para esa fecha indicada en el libelo de demanda no habitaba en dicho inmueble.
También contradijo el haberse negado a cancelar el canon de arrendamiento desde agosto de 2005, destacando el paso del tiempo de diecisiete (17) meses para cobrar dichos cánones de arrendamiento, pareciéndole ilógico tal espera y asevera que no adeuda esos meses, siendo q ue cuando habitaba el inmueble objeto de la presente acción nunca se atrasó en el pago de arrendamiento, el cual realizaba cabalmente a su única y reconocida arrendataria, Cándida Rosa Rojas Reyes.
Rechazó el pago de cualquier cantidad y en especial el que adeude la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) , en vista de que dicho monto no concuerda matemáticamente, ni con el monto de los cánones vencidos ni con los supuestos meses adeudados, ratificando no adeudar por no haber habitado durante el tiempo exigido el inmueble en cuestión.
En el mismo orden de ideas rechazó en toda sus partes la demanda planteada y destacó la falta de cualidad activa de la actora por cuanto niega haber suscrito contrato con la referida ciudadana y esta no ser propietaria del inmueble en cuestión.
Acentuó que existe una resolución, la cual congela los alquileres N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, la cual en la presente fecha sigue vigente, siendo que cancelaba un canon de arrendamiento para ese entonces de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) , de forma mensual y no DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) , como pretende la parte actora, por lo que niega el contenido y firma del documento de contrato de arrendamiento consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Promueve probanzas y ratifica no habitar el referido bien, señalando como su domicilio la carrera 15 entre calles 9 y 10 Nº 9-89B, San Cristóbal estado Táchira.
El 25 de enero de 2008, la secretaria titular se inhibió del conocimiento de la causa y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1, y se ordenó la notificación de las partes. El 08 de febrero de 2008, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición para su debido trámite. En fecha 29 de febrero 2008, el apoderado actor sustituyó su poder en la profesional del derecho Yolimar Mendoza. El 03 de marzo de 2008, el Tribunal toma a la abogada antes identificada como apoderada de la parte actora. El día 14 de marzo de 2008, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. En fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada actora instó al Tribunal para la realización de la notificación del demandado en el inmueble objeto de la demanda. El 24 de marzo de 2008, se acordó lo solicitado librando exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, para notificación según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y exhorto al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para notificación personal, dándole cumplimiento al auto de fecha 28 de enero de 2008. En fecha 29 de abril de 2008, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. El día 02 de mayo de 2008, se ordenó librar oficio al Tribunal del estado Táchira ratificándole que cumpla la comisión conferida. El 21 de mayo de 2008, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió diligencia del apoderado actor donde consigna comisión enviada al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. Así mismo solicitó al Tribunal la reanudación de la causa. El día 02 de junio de 2008, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en el sexto día de despacho siguiente a la notificación ordenada para el debido pronunciamiento sobre la falta de competencia opuesta. El 06 de junio de 2008, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta tempestivamente, conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de julio de 2008, se declaró firme la sentencia dictada el 06 de junio de 2008, advirtiendo a las partes que la causa se encuentra en etapa probatoria. El día 30 de julio de 2008, el apoderado actor ratificó escrito de fecha 25 de junio de 2007 donde impugna contrato de arrendamiento acompañado por el demandado en la contestación y contradijo las cuestiones previas en los siguientes términos:
Impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas consignadas en la contestación de la presente demanda por parte del demandado ciudadano ANTONIO ARÉVALO MUÑOS, contentivas de contrato de arrendamiento y documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia.
Seguidamente, rechazó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener presuntamente el carácter que se le atribuye conforme el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que la razón invocada por el demandado de haberse desligado de su relación conyugal con su presunta ex -pareja desde hace dos (02) años, no lo releva de la obligación contractual que como inquilino debe cumplir, conforme el contrato de arrendamiento acompañado en original como instrumento fundamental a la presente acción, el cual fue autenticado por ante una Notaría Pública, en donde consta su identificación y su firma en señal de aceptación a las disposiciones contractuales, en especial hace referencia a la cláusula Segunda obligándose a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 200.000,00) .
De seguidas, rechazó la cuestión previa relativa al defecto de forma, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en razón que el fundamento de la presente demanda de desalojo por falta de pago, a tenor del artículo de 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es el contrato de arrendamiento, al no tratarse de una demanda reivindicatoria donde se discute la propiedad, por lo que rechaza y contradice por improcedente la falta de cualidad de la demandante FELIPA AURORA ROJAS CRESPO.
También negó las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar falsos sus argumentos, por cuanto el contrato de arrendamiento acompañado en original como instrumento fundamental a la presente demanda, fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 18.01.2005, bajo el N° 23, Tomo 07, otorgándole fe pública de la veracidad de la identificación de las partes contratantes, así como del inmueble objeto del contrato.
En este mismo sentido, asegura resultar totalmente equivocada e improcedente la impugnación del contrato en cuestión, en virtud de que se está en presencia de un documento público, el cual señala surte efectos Erga Omnes, referente a las partes contratantes así como frente a terceros, haciendo especial referencia a la cláusula segunda del contrato en razón de que el arrendatario ANTONIO AREVALO MUÑOS, dejo de pagar a su representada la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) , mensuales desde el año 2005. Pidiendo finalmente se desestimen por improcedentes las cuestiones previas opuestas.
El 30 de julio de 2008, el apoderado actor ratificó escrito de promoción de pruebas consignado el 04 de julio de 2008. En fecha 04 de agosto de 2008, se admitió el escrito de pruebas presentado salvo su apreciación en la definitiva, librándose los oficios requeridos en pruebas de informes. El 07 de agosto de 2008, se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 14 de agosto de 2008, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda consistió en:
1.- Original del poder debidamente autenticado en la Notaría Tercera de Barquisimeto, de fecha 23 de enero de 2007, N° 79, Folio 12.
2.- Original de Contrato de Arrendamiento de fecha 18 de enero de 2005, autenticado por la antes mencionada Notaría, bajo el N° 23, Tomo 07.
Estos documentales, por tener fuerza de instrumentos público y no haber sido tachados, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo su valor probatorio. Y así se estima
La parte demandada en contestación presentó:
A. Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 31 de octubre del 2000, inserto bajo el N° 93, Tomo 70, de los libros respectivos.
B. Copia Simple de documento de compra del inmueble arrendado a nombre de CÁNDIDA ROSA ROJAS DE REYES, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Municipio Autónomo de Palavecino, Cabudare, estado Lara, de fecha 31 de marzo de 1997.
Quien esto dictamina observa que estos dos (02) últimos instrumentos fueron impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificados por la parte promovente, quien Juzga se ve en el deber de desecharlos del acervo probatorio. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo:
1. Mérito favorable de autos.
2. Original de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, Cabudare, Estado Lara, de fecha 19 de agosto de 1999. Sobre esta probanza, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.
3. Pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a la Notaría Pública Tercera, a los fines de certificar la autenticidad del contrato de arrendamiento que se acompañó conjuntamente con la demanda, asimismo a la Oficina Subalterna de Registro de del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con el objeto de certificar la autenticidad del documento de propiedad. Sobre esta probanza, quien decide no posee elementos sobre los cuales pronunciarse, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su debida oportunidad procesal. Y así se establece.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en primer término las relativas al artículo 346.2, 346.3, 346.4 y 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver las Cuestiones Previas en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar las cuestiones opuestas según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En primer lugar, opuso el demandado cuestión previa con fundamento en el ordinal 2º, relativa a la ilegitimidad del demandante, la parte demandada afirma que carece de capacidad para comparecer en el juicio, en virtud de que la demandante no tiene cualidad jurídica para intentar dicha demanda, puesto que la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente acción es la ciudadana CÁNDIDA ROSA ROJAS DE REYES, con la que asegura mantuvo una relación arrendaticia por más de cuatro años aproximadamente.
Por su parte, el apoderado actor rechazó tal cuestión, aseverando que el contrato de arrendamiento acompañado en original como instrumento fundamental a la presente demanda, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 18.01.2005, bajo el N° 23, Tomo 07, otorga fe pública de la veracidad de la identificación de las partes contratantes, así como del inmueble objeto del contrato, señalando que el mismo surte efectos erga omnes, referente a las partes contratantes así como frente a terceros.
En este sentido, observa el Tribunal que el asunto a dilucidar en este caso es si la demandante tiene o no capacidad procesal, y no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, por lo que siendo que la capacidad procesal se encuentra determinada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto no se alegó ni probó que fuera inhábil la ciudadana FELIPA AURORA ROJAS CRESPO, al no desvirtuarse su legitimatio ad procesum, que a los fines pedagógicos se señala no debe confundirse con la legitimación ad causam, considera esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
El demandado opuso también la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero del artículo 346, que a la letra dice: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya o porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente”, arguyendo el demandado que la demandante no está autorizada legalmente para exigir la resolución de un presunto contrato, ni los daños y perjuicios objeto del presente litigio, ni mucho menos para otorgar poder de representación al abogado quien intenta la presente acción.
Con respecto a esta cuestión previa, es de una claridad meridiana que el argumento presentado no se subsume con la norma invocada, por cuanto esta cuestión previa se refiere a la representación del actor y no a la cualidad para actuar del accionante, por lo que es forzoso declarar que la presente cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia, es declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º, que establece “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, asegurando no habitar el inmueble desde hace más de dos años. La parte demandada rechazó esta aseveración, en razón del contenido del instrumento fundamental a la presente acción, resaltando que allí consta la identificación del demandado y su firma en señal de aceptación a las disposiciones contractuales, haciendo especial referencia a la cláusula Segunda donde se prevé el canon mensual pactado.
El supuesto de hecho que le es aplicable a esta cuestión es cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Pero en este caso, la persona citada no es un representante del demandado, sino éste quien personalmente compareció a dar contestación. Razón por la cual, es obligatorio declarar SIN LUGAR esta cuestión previa. Y así se determina.
Por último, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales segundo (2°), cuarto (4°) y sexto (6°), que se refieren a que: i) la demanda deberá expresar el carácter que tienen las partes, ii) el libelo deberá expresar el objeto de la pretensión y que iii) la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asegura el demandado que en ninguna parte del escrito libelar, la parte actora demuestra de dónde proviene el presunto carácter de propietario, ni tampoco acompañó el libelo con copias simples, señalando el asiento registral, o la oficina donde se encuentran, siendo considerado este para él, documento fundamental de la acción. Adicionalmente resalta que su apellido está mal escrito.
A estos argumentos responde la representación actoral, señalando que el instrumento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 18 de enero de 2005, y que el documento de propiedad sería fundamental si se tratase de una demanda reivindicatoria, cual no es el caso.
En relación a este defecto de forma alegado, es impretermitible señalar que el fundamento legal indicado, exige que se aluda los datos identificatorios de las partes, lo cual es de Perogrullo señalar se refiere a la cédula de identidad y a los documentos registrales, en el caso de personas jurídicas, los cuales en el caso de autos es inequívoca su aceptación por parte de ambos litis contendores, en sus escritos.
Aquí cabe señalar que el error de transcripción del nombre del demandado, no fue óbice para que él compareciera y ejerciera todos los recursos que la ley le permite, hasta este momento procesal, por lo que en atención al principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, este argumento se hace insustancial, especialmente como fundamento argumental de la cuestión previa opuesta.
También cabe señalar que el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, sobre lo que el oponente de la cuestión no formuló alegato alguno, sino que transcribió parcialmente la norma y señaló simplemente que no se observan en el libelo por ningún lado. No obstante debe esta Sentenciadora señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.”.(Subrayado propio).
Criterio que acoge expresamente esta jurisdicente, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte del demandado y que existe doctrina y jurisprudencia imperante sobre que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos, ello porque lo discutido es un derecho a continuar poseyendo el inmueble, siendo que la obligación exigida fue claramente esbozada en el escrito libelar, folio 1.
En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, pagina 611 señala “…El instrumento fundamental de la acción…está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe...”. Criterio que comparte esta sentenciadora, pues justificar al accionante al plantear su pretensión sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. En el caso de autos ciertamente, es claro que efectivamente la parte actora acompañó el libelo de demanda con el contrato de arrendamiento que da pie a lo exigido en el libelo, folios del 5 al 8, el cual fue valorado más arriba.
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 4° y 6° no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar de manera precedente si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto nunca suscribió con la actora contrato de arrendamiento además de no ser la propietaria del inmueble.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
En este mismo sentido, esta Juzgadora observa que la ciudadana FELIPA AURORA ROJAS CRESPO, tiene la cualidad para intervenir en este proceso, en razón de la relación arrendaticia alegada en el libelo, ya que asegura ser la arrendadora del inmueble alquilado, trayendo documento probatorio de tal relación contractual, a través de contrato notariado valorado más arriba. Siendo pertinente resaltar que el arrendamiento de la cosa ajena es perfectamente permitido en nuestra normativa legal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO ARÉVALO MUÑOZ, por un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha 30 de enero del 2005 y que el locatario desde el mes de agosto del 2005, hasta la presente fecha, se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento contractual convenido.
Por su lado la parte demandada, rechazó la relación arrendaticia entre la ciudadana FELIPA AURORA ROJAS CRESPO con su persona, negando incluso haber realizado un contrato de arrendamiento con duración del día 30 de enero del 2005 hasta el día 30 de julio de 2005, ya que para esa fecha no habitaba en dicho inmueble.
También contradijo el haberse negado a cancelar el canon de arrendamiento desde agosto de 2005, aseverando que no adeuda tales meses de canon de arrendamiento, en virtud de que cuando habitaba el inmueble objeto de la demanda nunca se atrasó en el pago, el cual realizaba cabalmente a su única y reconocida arrendataria, la cual lleva por nombre Cándida Rosa Rojas Reyes, resaltando de manera enfática no vivir allí.
Ahora bien, con respecto a la relación inquilinaria, quedó demostrada la misma con el contrato de arrendamiento notariado presentado por la parte actora, de lo cual es innegable la obligación contractual arrendaticia existente entre ambas partes, no probando en el proceso la relación inquilinaria que asegura tuvo previamente con la ciudadana CÁNDIDA ROSA ROJAS DE REYES. Y así se establece.
En este estado es pertinente señalar que aunque en la actualidad el demandado no viviese allí, cosa que no demostró en autos, esto no destruye su obligación contractual inquilinaria contraída ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara con la hoy demandante, por lo que este argumento, no comprobado además, no desmiente la pretensión actoral. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, establece el contrato de arrendamiento suscrito, arriba valorado, en su cláusula segunda:
“Se ha convenido expresamente en que la pensión mensual de arrendamiento será de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.00), que “EL ARRENDATARIO”, se obliga a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes al “ARRENDADOR”, es del conocimiento del arrendatario que la falta de pago o incumplimiento de esta cláusula, dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble arrendado”.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia del inquilino, estaba en cabeza del aquí demandado y al respecto, al no probar el accionado nada en relación a su solvencia es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano ANTONIO ARÉVALO MUÑOZ, está insolvente con el pago de los cánones exigidos en el libelo. Y así se establece.
Esto es, el demandado adeuda el pago correspondiente a los meses transcurridos desde agosto de 2005 hasta el 16 de febrero de 2007, -fecha de introducción de la demanda- ambos inclusive, los cuales deben ser contados desde el 30 del mes anterior cada uno hasta el 30 del mes a cancelar, -por cuanto la relación inquilinaria comenzó el 30 de enero de 2005- por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) por cada mes.
Así las cosas, por cuanto la última mensualidad exigida concluye el 16, esta debe ser pagada de manera prorrateada, por los días de uso del inmueble durante ese mes. Todo esto equivale a 22 meses y 16 días, multiplicados por el canon mensual adeudado, lo que suma CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES por los 22 meses y CIENTO SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES por los 16 días (cada día a SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES). Y así se declara.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia los meses vencidos de los cuales solicita el pago (desde el mes de agosto de 2005 hasta el 16 de febrero de 2007, fecha de introducción de la demanda). Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación de los cánones arriba determinados como impagos, este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana FELIPA AURORA ROJAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.378.591, contra: el ciudadano ANTONIO ARÉVALO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.956.992.
2. SE ORDENA al accionado la desocupación del inmueble, ubicado en la calle Argentina de la Urbanización Almarriera, signada con el N° 20-15, lote 15, Cabudare, estado Lara.
3. SE ORDENA al demandado el pago de los cánones insolutos transcurridos desde agosto de 2005 hasta el 16 de febrero de 2007, ambos inclusive, por concepto de daños y perjuicios, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.506,66).
4. SE ORDENA el pago de indexación por corrección monetaria de esta cantidad, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la insolvencia de la relación arrendaticia, agosto del 2005, hasta la fecha de la realización de la experticia, previo cálculo realizado por experto contable, (el cual se nombrará por las partes, previo acto ordenado para tal efecto, y en caso de no hacerlo de manera avenida entre las partes, será designado por este Tribunal), cuyos honorarios cancelará el demandado ya identificado.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,

María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 3:05 pm.
La Sec: