REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0002200

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.609.084
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. EUCLIDES SEBASTIANI M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.079.
DEMANDADO: ERASMO JOSE ORELLANA y MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.408.639 y 7.323.632, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Mediante auto de admisión de fecha (18) de Junio del presente año 2008, se inició la presente demanda por ante este Tribunal, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.609.084, asistido por el Abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.079; contra los ciudadanos ERASMO JOSE ORELLANA Y MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.408.639 y 7.323.632, respectivamente. Señala el demandante que aproximadamente desde el año 2000 es arrendador de un inmueble constituido por un anexo, el cual forma parte de un local comercial, distinguido con el Nro. 2-149, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia con la esquina de la carrera 4 del Barrio Cruz Blanca, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados de construcción (120,00 mts.2 ) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Cooperativa Ana Soto 255 RL; SUR: Con la carrera 4; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con terreno ocupado por Escolástico Hernández. Alega que el inmueble era en un principio de su propiedad y luego fue vendido la totalidad del inmueble a la Cooperativa ANA SOTO 255 R.L de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el mismo libelo alega la actora que el contrato fue celebrado entre él como arrendador y los ciudadanos ERASMO JOSÉ ORELLANA Y MARISELA ELIZABETH ALVARADO, que con el transcurso del tiempo el único arrendatario que quedó fue el ciudadano ERASMO JOSÉ ORELLANA, antes identificado. Afirmó igualmente que el canon de arrendamiento en un principio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y luego lo pactaron en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.ooo,oo), cantidad de dinero hoy reexpresada en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) según lo establece la Ley de reconversión Monetaria vigente en el país a partir del primero de Enero del dos mil ocho (01-01-2008). Afirma la parte demandada que debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo del año dos mil siete hasta la presente fecha pretende el desalojo del inmueble así como su consecuente entrega libre de personas y cosas, al propietario del mismo, es decir, a la Cooperativa ANA SOTO 255 R.L por cuanto alega que de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vendió la totalidad del inmueble a la prenombrada Cooperativa; así como pretende que por concepto de daños y perjuicios el pago de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,oo) correspondientes a los cánones adeudados hasta la fecha presente fecha. Asimismo pide al Tribunal que el demandado sea condenado al pago de costas del presente juicio la cual estima en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo); así como solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble.
Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado, cursando al folio 33, cursa constancia de que el demandado no quiso firmar la correspondiente boleta de citación; por lo que complementada la citación en fecha 25/07-2008.----------------------------------------------------------------
Al folio 36, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, al abogado EUCLIDES SEBASTIANI , ambos plenamente identificados en autos.-------------------------
Al folio 39 , el Tribunal deja expresa constancia de que el demandado no ejerció su derecho a contestar la demanda.---------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, fijándose el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas del demandante para oír al testigo, testimonial que fue evacuado en su oportunidad.-------------------------------
En fecha 24/09-2008 la parte actora introduce escrito tipo informe.----
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----
PRIMERO: En fecha dieciocho de Junio del año dos mil ocho (18-06-2008) es admitida demanda por motivo de desalojo en la que la parte actora alega que haber celebrado contrato de arrendamiento aproximadamente en el año dos mil con el demandado por un anexo el cual forma parte de un local comercial distinguido con el Nº 2-149 ubicado en la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia con la esquina de la carrera 4 del Barrio Cruz Blanca, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados de construcción (120,00 mts.2 ) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Cooperativa Ana Soto 255 RL; SUR: Con la carrera 4; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con terreno ocupado por Escolástico Hernández.. Asimismo alega que dicho contrato “en la actualidad es a tiempo indeterminado” como alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo del año dos mil siete hasta la presente fecha; entiéndase trece de Junio del dos mil ocho (13-06-2008) fecha en que es introducida la demanda, razones por las que pretende que el inmueble sea entregado libre de personas y cosas, al propietario del mismo, es decir, a la Cooperativa ANA SOTO 255 R.L por cuanto alega que de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vendió la totalidad del inmueble a la prenombrada Cooperativa; así como pretende que por concepto de daños y perjuicios el pago de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,oo) correspondientes a los cánones adeudados hasta la fecha presente fecha. Asimismo pide al Tribunal que el demandado sea condenado al pago de costas del presente juicio la cual estima en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo); así como solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble. Acompaña al libelo de la demanda copia simple del documento notariado, no registrado, de compraventa de un local más dos (2) anexos con techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento en la que la compradora es la COOPERATIVA ANA SOTO 255 R.L., autenticado en fecha dieciocho de Junio del dos mil siete (18-06-2007), al cual no se le brinda valor probatorio por cuanto para que la venta de un inmueble tenga efectos contra terceros debe estar protocolizado ante el respectivo Registro Inmobiliario, original de documento privado contentivo de mandato de administración del inmueble identificado al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta notificación alguna al demandado arrendatario respecto a ese mandato; copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Ana Soto 255 R.L., Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 10, 13 y 14 de la mencionada Cooperativa; otras dos actas de asamblea de la referida cooperativa fechadas 11-10-2007, 22-06-2007 documentales a los que no se les brinda valor probatorio por no guardar relación hasta la presente fecha con el contrato de arrendamiento que se dirime en autos. Asimismo la parte actora promovió por un lado el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe hacer el Juez de todo aquello que consta en autos; así como promovió “el libelo de la demanda en todo su contenido” , lo que no es una prueba sino una serie de alegatos; así como los documentales acompañados al libelo y que ya han sido suficientemente valorados. Respecto al testimonial promovido por la parte actora el tribunal lo desecha por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya sido notificada de la venta y y dicho documento haya sido registrado Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------
SEGUNDO: Constando en autos que la Secretaria de este Juzgado complementó la citación realizada por el Alguacil de este Juzgado, por cuanto él dejó constancia de que el demandado no quiso firmar la boleta de citación; y visto que siendo el seis de Agosto del año dos mil ocho (06-08-2008) caducó el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda; por lo que esta servidora la toma como no realizada por extemporánea; así como se observa que al último día del lapso probatorio la parte demandada introduce escrito que desea hacer valer como contestación de la demanda en donde afirma que no le fue ofertado en venta el local, que no le adeuda monto alguno por concepto de pago de canon de arrendamiento al demandante por cuanto le pagaba los cánones pero este no le daba recibo de pago alguno esta servidora vista la oportunidad en que lo introduce y los documentales que introduce no puede apreciarlo como una contestación sino como escrito de promoción de pruebas por cuanto fue presentado ante la URDD CIVIL DE BARQUISIMETO el último día del lapso probatorio, escrito al que acompaña Copia fotostática de Certificado de ocupación emitido por el Comité de Tierras Urbanas al que no se le brinda valor probatorio por no estar relacionado con el contrato de arrendamiento que se dirime en autos; Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal a la que se le brinda valor probatorio por ser una instancia competente para otorgar la misma; constancia de residencia emitida por el Comité de Tierras Urbanas de la Urbanización Nueva Segovia a la que no se le brinda valor probatorio por no tener esa instancia competencia para otorgarla; Constancia de residencia con su listado de firmas más dos constancias más de residencia emitidas por miembros de la comunidad a la que no se le brinda valor probatorio por no ser ratificada con los respectivos testimoniales Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
TERCERO: Vistos los argumentos explanados y las pruebas traídas al proceso esta servidora pasa a analizar lo que reposa en el expediente y al respecto observa que consta en autos que la parte actora en su escrito libelar alega que en la actualidad es indeterminado el contrato celebrado con la parte demandada sobre un anexo el cual forma parte de un local comercial distinguido con el Nº 2-149 ubicado en la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia con la esquina de la carrera 4 del Barrio Cruz Blanca, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados de construcción (120,00 mts.2 ) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Cooperativa Ana Soto 255 RL; SUR: Con la carrera 4; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con terreno ocupado por Escolástico Hernández. Observa esta servidora que el alegato de que el contrato de arrendamiento celebrado “en la actualidad es a tiempo indeterminado” y verificando que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su encabezamiento señala que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado (…) ” (Resaltado Nuestro), es importante aclarar que un contrato verbal siempre es considerado a tiempo indeterminado; sin embargo un contrato indeterminado no siempre fue verbal y evidenciándose en autos que ninguna de las partes afirma que el contrato sea verbal sino que el contrato es indeterminado actualmente, lo que implica que el documento donde consta el contrato de arrendamiento existe ya que si fue determinado debe constar por escrito, es deber de la parte actora acompañar al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la misma tal cual como lo establece, incluso, el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil y visto que no consta en autos el instrumento fundamental de la demanda, ésta se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL MORÁN DOMINGUEZ, representado por el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI, contra el ciudadano ERASMO JOSÉ ORELLANA, representado por el Abg. ALEXANDER AMARO GÓMEZ, todos identificados en autos. --------------------
Se condena a la parte demandante al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2.008. Años: 198º y 149º.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 01:20 P.M. La Sec.. –