REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.079-08
SOLICITANTE: NAIR SINAMAICA MACHIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.531.614, de este domicilio.
DEMANDADO: JHORMAN JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.711.508, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de tres años de edad respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de aumento de la obligación de manutención, interpuesta el día 13-03-2008 por NAIR SINAMAICA MACHIN MEDINA, en su condición de madre de los niños beneficiarios, en contra del ciudadano JHORMAN JOSÉ LÓPEZ, todos identificados en autos. La solicitud fue admitida por este Tribunal, conforme consta en auto dictado en fecha 17-03-2008, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, requerir información, mediante oficio dirigido a la Comandancia General del Ejercito, sobre el ingreso y deducciones del obligado, en caso de ser adscrito a ese componente militar (folios 1 al 7).
A los folios 10 y 11, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en fecha 03-04-2008, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 02-06-2008, el demandado comparece al Tribunal y, mediante diligencia que riela al folio 14, se dio por citado.
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que solamente la solicitante compareció a dicho acto, razón por la cual no fue posible instar a las a una conciliación (folio 17). En la misma fecha (05-06-2008), el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención instaurada en su contra.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Al folio 19, cursa escrito presentado por la reclamante.
En fecha 18-06-2008 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando ratificar el contenido del oficio dirigido a la Comandancia General del Ejército, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de esta diligencia (folios 20 y 21).
A los folios 23, 24, 26 y 27, rielan la información requerida por este Tribunal, suministrada por el Jefe de la División de Disciplina del Ejército Nacional Bolivariano y que guarda relación con los ingresos, deducciones y demás beneficios que percibe el obligado.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia, ya que, están cumplidos los trámites procesales conforme a la materia especial y, como quiera que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 78, establece que se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria a favor de niños y adolescentes, así como la preservación de su interés superior y de la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, a tenor de los disponen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Alega la solicitante de autos que, JHORMAN LÓPEZ desde el mes de Octubre de 2006 le está entregando la cantidad de Bs.300,oo en forma mensual para la manutención de sus hijos, pero en la actualidad esa cantidad es muy poca ya que la cesta básica se ha incrementado de un modo muy elevado y, el padre posee medios económicos para darles una mejor manutención, es por lo que solicita aumento por vía de revisión de la obligación de manutención, en beneficio de sus hijos. Más adelante, en escrito que riela al folio 19, manifiesta que, el padre de sus hijos desde el mes de Octubre de 2007, le está entregando personalmente la cantidad de Bs. 300,oo para la manutención de sus hijos pero en algunas oportunidades se atrasa con la entrega del dinero; que en el acto conciliatorio celebrado ante la defensoría de Protección del Municipio Palavecino, no se estipuló nada en lo concerniente a gastos Decembrinos ni se acordó algún tipo de retención en base a las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar futuras pensiones, en caso de que éste quede cesante. El padre de mis hijos está cumpliendo con la manutención, pero tiene una deuda por colegio por la cantidad de Bs. 963,°°.
El accionado, por su parte, no compareció al Tribunal en la oportunidad procesal a dar contestación a la solicitud formulada en su contra.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no un aumento del monto de la pensión de manutención establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado manutencista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: A los folios 2 y 3, riela copia certificada del auto de homologación del acuerdo suscrito por NAIR SINAMAICA MACHIN MEDINA y JHORMAN JOSÉ LÓPEZ, dictado por este Tribunal en fecha 13-11-2006 en el expediente N° 2.797-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicho auto se evidencia que, el padre de los beneficiarios se comprometió a suministrar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), (Bs.F.300,°°) mensuales; a cubrir el cien por ciento de los gastos de consulta médica, emergencia, medicinas y laboratorios, a través del seguro IPSFA; a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos generados por concepto de educación y útiles escolares, así como de vestidos, calzados, y recreación.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…De las copias simples de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, acompañados a la solicitud de revisión por la madre de éstos, los cuales se tienen como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por el demandado, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Juzgado, debe ser tomado en consideración que, el incremento sólo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde el año 2006, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, por lo que la presente solicitud de revisión de la obligación manutención debe prosperar, para ajustarla a la capacidad económica que actualmente ostenta el obligado, lo que consta en el contenido de la comunicación N° 003135 de fecha 31-07-2008, remitido a este Tribunal por su requerimiento, por el Jefe de la División de Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Nacional Bolivariario, agregado a los folios 26 y 27 del presente expediente, lo cual se valora conforme a las reglas de la prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo. Del análisis del contenido de la referida comunicación, se observa que el obligado SARGENTO SEGUNDO JHORMAN JOSÉ LÓPEZ, tiene una asignación mensual integral de MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.303,95), gozando además de un bono vacacional en el mes de Marzo de cada año de 45 días de sueldo, un bono navideño en el mes de Noviembre de cada año, de 90 días de sueldo, un bono escolar por la cantidad de 10 unidades tributarias para cada hijo en edad escolar, pagaderos en el mes de Julio de cada año y, un bono de regalo navideño por la cantidad de 3 unidades tributarias, para cada hijo menor de 12 años, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, concluyendo esta juzgadora que, los intereses de los beneficiarios de autos se pudieran estar viendo afectados, en cierto modo, con la actual pensión de manutención, ya que no hay constancia en los autos de que éstos estén gozando de todos los beneficios derivados de la relación de dependencia de su padre biológico con el Ejército Nacional Bolivariano. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana NAIR SINAMAICA MACHIN MEDINA en contra de JHORMAN JOSÉ LÓPEZ, en beneficio de los niños ALBERTO ENRIQUE y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ MACHIN, todos identificados en autos. En consecuencia, queda modificada la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio de los niños de autos. Quedando establecida la misma en una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación integra mensual que percibe el obligado por concepto de sueldo, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, lo que se hará efectivo desde la presente fecha. Por otra parte, se fija una cantidad equivalente al mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) de la bonificación vacacional que percibe el obligado en el mes de Marzo de cada año, para cubrir gastos de vestidos y calzados de los beneficiarios. Igualmente se fija una cantidad equivalente al mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) de la bonificación navideña, que percibe el obligado en el mes de Noviembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época navideña de los beneficiarios. Se mantiene el porcentaje establecido en la sentencia objeto de la revisión, para cubrir gastos relacionados con la recreación, pero se incluye el deporte. En cuanto a la atención médica, emergencias, medicinas y laboratorio, se mantiene el porcentaje y las condiciones establecidas en la sentencia revisada. En atención a la educación de los beneficiarios se ordena que el bono escolar pagaderos en el mes de Julio de cada año a cada hijo, sea efectivamente cancelado a los mismos, así como el bono navideño, conforme a las condiciones establecidas para obtener dicho beneficio. Se Ordena al obligado a cumplir con la presente sentencia, en los términos y en la oportunidades que se establecen en el dispositivo.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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