REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.895-07
Parte Demandante: ROSA GAINET RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.082.830.
Parte Demandada: JUAN CARLOS BASTIDAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.567 y, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 7 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada por la ciudadana ROSA GAINET RIVERO TOVAR ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, en su condición de madre de los menores (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ROMERO, todos identificados en autos. La solicitud fue admitida por este Juzgado el día 08-03-2007, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, y telegrama a la parte accionante, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 8). A los folios 10 y 11, consta que fue notificado el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18-10-2007, el demandado fue debidamente citado, conforme consta a los folios 15 y 16. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal deja constancia que, ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, por lo cual no fue posible la conciliación (folio 16). En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 17). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 13-11-2007 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de librar rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los efectos de que el Equipo Multidisciplinario se sirva practicar Informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa. A los folios 26 al 46, cursan las actuaciones relacionadas con el Informe solicitado, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
La madre de los niños beneficiarios, manifiesta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, lo siguiente: “Desde hace seis (6) años me separé del padre de sus hijos, con el agravante de que no tiene responsabilidad con los niños. Solicitó obligación alimentaria en beneficio de mis hijos, ya que el padre es una persona muy agresiva y no tiene responsabilidad con nada.”
Por su parte, el demandado, no compareció al Tribunal en la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, ni presentó escrito dando contestación a la demanda.
El mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los niños beneficiaria no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no comparecer al Tribunal a dar contestación a la demanda y, en segundo lugar, porque la reclamante acompaña a la solicitud correspondiente, copias simples de las partidas de nacimiento de la niños beneficiarios, agregadas a los folios 4 y 5 del presente expediente, documento éste que ha de considerarse fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte y, los cuales constituyen plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a los niños de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez una ponderación de la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, ya que el mismo trabaja sin relación de dependencia, tal como consta en el Informe Socio-Económico practicado por la Lic. Daniela Sánchez Velazco, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, No obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, a lo que establece el artículo 369, en su primer y segundo aparte de la misma Ley, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual establecido, según Decreto N° 6.052 dictado en fecha 29 de Abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención, interpuesta por ROSA GAINET RIVERO TOVAR en contra de JUAN CARLOS BASTIDAS ROMERO, todos identificados en autos, en consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional, lo que se hará efectivo desde la fecha en que quede firme la presente sentencia. Por otra parte, el obligado deberá suministrar en el mes Agosto de cada año, una cantidad equivalente a un salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de uniforme, incluyendo calzado y útiles escolares; la misma cantidad y en las mismas condiciones en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En cuanto a los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los niños beneficiarios, se condena al obligado JUAN CARLOS BASTIDAS ROMERO, a sufragar el cincuenta por ciento (50%), de cada uno de dichos conceptos.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 150°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.