REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE CIVIL N° 1359-08
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA YELITZA OROPEZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.778.080, con domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina 4, Barquisimeto Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.720.998, domiciliada en el Conjunto Residencial Almariera, Edificio Las Acacias, Apartamento PH-7C, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO
N A R R A T I V A
Se inició el presente juicio por libelo presentado por la ciudadana OMAIRA YELITZA OROPEZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 10.778.080, asistida por la Abogado en ejercicio, CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.193, demandó a la ciudadana ROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.998, por DESALOJO, a fin de que sea condenada a desocupar, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento PH-7C, ubicado en la localidad de Los Rastrojos, Conjunto Residencial Almariera, Edificio Las Acacias, Municipio Palavecino del Estado Lara, así como al pago de las costas y costos procesales, estimando la demanda en la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.700,00), con fundamento en los literales “a” y “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña la actora a su demanda, recaudos consistentes en los documentos relativos a copia certificada de Título de Propiedad del inmueble objeto de arrendamiento; original de contrato de arrendamiento; original de Epicrisis; original de informe médico; original de constancia de deuda de condominio del inmueble; copias simples de partidas de nacimiento.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de agosto del 2.008, se emplazó a la accionada, para concurrir al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Habiéndose cumplido con el trámite procesal referente a la citación de la parte demandada en esta causa, conforme se desprende de diligencia suscrita por el alguacil de éste despacho, de fecha 5 de agosto de 2.008, mediante la cual consigna recibo firmado por dicha parte, de la misma fecha de la señalada diligencia, en fecha 7 de agosto de 2.008, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, al acto de contestación de la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las siguientes: 1.-Copia certificada del Título de Propiedad, reproduciendo el mérito favorable de su original. 2.- Reproduce el mérito favorable del contrato de arrendamiento, cursante en autos acompañado al libelo de demanda. 3.- Reproduce el mérito favorable del Informe Médico presentado como anexo de la demanda interpuesta. 4.- Documental consignada junto al libelo de demanda denominada Epicrisis, mediante el cual se denota el reciente ingreso de la `parte actora, al Hospital Pastor Oropeza, vinculada a la enfermedad de esclerosis múltiple.- 5.- Copias de las partidas de nacimiento, de los hijos de la demandante, con el objeto de comprobar la existencia del grupo familiar. 6.- Citaciones a la gerencia de Inquilinato. 7.- Constancia de deuda de condominio, incorporada con el libelo de la demanda. Por último, testimoniales de las ciudadanas ANABEL RAMONA ORDAÑEZ, AMANDA ROSA MONTOYA U, y AURA JOSEFINA PEÑA, todas identificadas en autos.
En fecha 14 de agosto de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovida.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, se dejó constancia por medio de actas de la no comparecencia de los testigos, promovidos por la parte actora, declarándose desiertos los actos respectivos.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes a este juicio, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello hace las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Nos encontramos en el presente caso, con una acción por DESALOJO, en base al incumplimiento alegado por la actora en su libelo, del pago de los cánones de arrendamiento, que se discriminan en dicho escrito por la parte demandada, en su carácter de arrendataria del inmueble, identificado en la parte narrativa de la presente decisión.
En lo atinente al fondo del asunto, se evidencia, que la parte actora, trajo a los autos, el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento al decir de la parte demandante motivó el presente juicio, no habiendo sido negado por la accionada en ningún momento, por lo que se considera probada la existencia del vínculo contractual arrendaticio entre las partes, cuyo objeto es el inmueble ampliamente identificado en la parte narrativa de esta decisión, y así se declara. Luego lo que resta por aclarar, es si existe alguna prueba eficiente que permita llevar a criterio de quien juzga, la procedencia o no de la acción intentada.
En cuanto a este punto en concreto, se descubre luego de un detallado y enjundioso estudio de las actas del proceso, que incluye como cuestión angular a dilucidar, la procedencia o no de la acción intentada con fundamento en lo alegado y probado en autos. En esa labor se aprecia, que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, enervando de tal manera la defensa de su posición, al no responder en la oportunidad procesal correspondiente, la demanda incoada en su contra. De este modo, se intuye que la primera condición que debe cumplirse es la de que la acción intentada, se encuentre enmarcada dentro de los supuestos que la hagan procedente, siendo que debe analizarse en este caso la calificación jurídica del contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental al libelo de demanda. Como consecuencia de lo anterior, de la lectura del contrato de arrendamiento original, se evidencia que el mismo ostentaba una duración de seis (6) meses, conforme se desprende de su cláusula tercera. Tomando en cuenta que la duración del contrato contada a partir de la fecha de su suscripción, es decir a partir del 1º de enero del año 2.006, era de seis meses, dicho contrato vencía en fecha 1º de julio de 2.006. En tal caso, se impone considerar que la parte demandada, hizo uso de la prórroga que le otorga la Ley, encontrándose en el contrato la mención de que éste no se prorrogaría, circunstancia ésta, que se sitúa al margen de la normativa legal. Tanto es así, que conforme se desprende del libelo de demanda, la situación de insolvencia que se presenta, ocurrió a partir del mes de noviembre de 2.007 hasta el mes de julio de 2.008, fecha para la cual, en concreto 29 de julio de dicho año, se presentó por ante este Despacho, el libelo de demanda que encabeza estos autos. Como es simple deducir, que habiendo la parte demandada, disfrutado de la prórroga legal, que conforme a la duración del contrato original era de seis meses, ya que ese precisamente era el tiempo de duración del señalado contrato, que en el caso de especie abarcó hasta el 1º de enero del año 2.007, a partir de ésta última fecha el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, presentándose la insolvencia respecto de los meses señalados por la actora en su libelo. Tal situación, es la que permite encuadrar la acción de desalojo intentado en el marco del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que el dispositivo contenido en su artículo 34, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Al verificar dicha circunstancia en el libelo de demanda, se corrobora que se cumple tal condición, excedida en siete meses más, ya que la insolvencia alegada abarca hasta nueve meses a partir del mes de noviembre de 2.007 hasta el mes de julio de 2.008. Por otra parte la parte demandante alega, una serie de incumplimientos que pretende probar a través de documentales aportadas conjuntamente al libelo de demanda, como son: Informe médico que no se aprecia por no haber sido promovida en su oportunidad la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; documental relacionada con el estado de salud de la accionante, denominada epicrisis, que asimismo no se aprecia por no haberse cumplido con el requisito de la prueba de Informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las copias presentadas, por la actora de las partidas de nacimiento de sus hijos, tienen el tratamiento que dá la Ley a tales especies, teniéndose como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario dentro de los lapsos correspondientes, tal y como lo dispone el artículo 429 ejusdem. En cuanto a la citación suscitada por ante la Gerencia de Inquilinato, para tratar asunto de su interés, se trata de un documento que carece de todo valor probatorio, y por tanto no se aprecia como relevante a los efectos de esta decisión. Referente a la constancia de deuda de condominio del inmueble, igualmente se desestima al no haberse promovido la prueba testimonial ratificatoria, tratándose de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Estudiada como ha sido la acción intentada a la luz del Derecho Inquilinario, y con base a normas adjetivas concretas, se estima de igual modo que estamos en presencia de la figura conocida como confesión ficta, que regula en su desarrollo, la situación que se desprende de la contumacia o rebeldía del demandado al no asistir al acto de contestación de la demanda, aunándose dicha circunstancia al hecho, según el cual la demanda no sea contraria a derecho, y que la parte accionada no pruebe nada que le favorezca, sin embargo, al intentar probar, no tiene lugar el dispositivo procesal contentivo de la sanción, conforme se deduce de la lectura de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más, si la prueba no es a tal punto eficiente que favorezca la defensa de la accionada, estamos en presencia de la confesión ficta igualmente, ya que concurriendo los otros dos extremos mencionados, tiene lugar la expresada figura procesal, y así se decide. En base a lo precedentemente analizado, y no habiendo sido probada por el demandado los presupuestos relativos a su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento, señalados por la parte actora en su libelo, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, se tiene que tal estado de insolvencia encuadra en los dispositivos legales invocados en el libelo de demanda, particularmente en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya citada, por lo que la demanda de DESALOJO debe prosperar, y de esa manera se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana OMAIRA YELITZA OROPEZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 10.778.080, asistida por la Abogado en ejercicio, CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.193, contra la ciudadana ROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.998, ampliamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la demandada, ciudadana ROSA LUCENA, ya identificada, a: PRIMERO: Desocupar libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, consistente en el Apartamento PH-7C, ubicado en el Conjunto Residencial Almariera, Edificio Las acacias, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara. SEGUNDO: Pagar a la parte actora las costas de este juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.-Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3.p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog. Juana Goyo
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