REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1210-07.

Parte Demandante: Abogados JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.287 y 90.132, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano: MIGUEL CASTILLO.

Parte Demandada: LUBESHKA SAYURI CARRERO CASANOVA y HUGO ALEXANDER GARCIA QUEVEDO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.549.586 y 11.400.339, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Trigalpa, Avenida El Placer, entre transversales 7 y 8, Urbanización Quintas El Trigal Paraíso, casa N° C1-19, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara

Motivo: Sentencia Definitiva por COBRO DE BOLIVARES.


NARRATIVA:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 13-02-07, los ciudadanos JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.272.580 y 12.027.616, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.287 y 90.132, respectivamente, procediendo en su carácter de Endosatarios en Procuración de la especie cambiaria signada bajo el Nº 3/3, anexada con la letra marcada “A”, al libelo de demanda, demandaron a los ciudadanos LUBESHKA SAYURI CARRERO CASANOVA y HUGO ALEXANDER GARCIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.549.586 y 11.400.339, respectivamente, en su carácter de aceptante y principal pagadora, la primera de los nombrados y de avalista el segundo, a fin de que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), principal de la letra reclamado; la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CAUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 199.444,43) por concepto de intereses calculados al 5%, a partir de la fecha de vencimiento de la especie cambiaria acompañada; los intereses que se sigan venciendo, hasta el pago total de la obligación; la indexación; y las costas y costos de éste juicio.
En fecha 16 de febrero de 2.007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho emplazándose a la parte accionada, a comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho, siguientes después de la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, en las horas correspondientes de despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales de la citación personal sin poderse lograr tal objetivo, a petición de la parte interesada, por auto de fecha 11 de abril de 2.007, se ordenó la citación de los demandados por carteles, de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Vencido el lapso de comparecencia sin resultado alguno, y previa petición de la parte actora, en fecha 09 de octubre de 2.007, se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio, ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.715. Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la Defensora designada, en fecha 02 de junio de 2.008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo el hecho de que la parte demandada no haya cancelado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), objeto de la reclamación; asimismo negando que no se haya exigido el cumplimiento de la obligación; que la demandante en este proceso haya realizado gestiones para ubicar a los demandados y por último, niega que la obligación constituida en la letra de cambio, se encuentre vencida.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes, promovió probanza alguna, por lo cual, se ordenó por auto de fecha 03 de julio de 2.008, prescindir del lapso de evacuación, fijándose el decimoquinto día siguiente con el objeto de llevar a cabo el acto de Informes en este juicio.
En fecha 08 de agosto de 2.008, la parte demandante, consignó mediante diligencia, libelo de demanda y auto de admisión debidamente registrado, a los fines de la interrupción de la prescripción.
Vencidos en consecuencia los lapsos de Ley, y cumplidos los trámites procesales correspondientes, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

MOTIVA

El caso presente se refiere al cobro de bolívares, relacionado con la emisión por parte del ciudadano MIGUEL CASTILLO, parte actora en este juicio, suficientemente identificado en autos, de una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto, en Cabudare, en fecha 15 de febrero de 2.005, por su aceptante LUBESHKA SAYURI CARRERO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.586, y avalada por el ciudadano HUGO ALEXANDER GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.339, siendo éstas dos últimas personas señaladas, los conformantes de la parte demandada en esta causa, suficientemente identificados en autos. Alega la parte actora, que la aceptante efectuó un pago parcial de la especie cambiaria cuyo pago se reclama, montante a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando a deber la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cuyo pago no se ha podido satisfacer a pesar de las múltiples diligencias que afirma la parte demandante, haber realizado tendiente a tal propósito. De esta manera, habiendo sido relacionado en la parte narrativa de esta decisión los pormenores de los actos cumplidos en el proceso, se pasa de seguidas al análisis pormenorizado del escrito contentivo de la contestación de la demanda, con el ánimo de fijar los hechos y dilucidar la situación procesal controvertida. En esa tarea, se descubre, que en el acto fundamental de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-litem, expresa, que efectivamente en fecha 15 de marzo de 2.005, se efectuó un pago a cuenta del monto total de la letra, por el orden de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hecho éste descrito ampliamente por la parte actora en su escrito libelar, lo que pone fuera del debate tal circunstancia, por estar claramente acordadas las partes en tal hecho. Del resto del alegato avanzado por la Defensora Ad-litem en el acto de contestación de la demanda, se vislumbra que se niega la existencia de la deuda restante, que no se haya exigido el cumplimiento de la obligación; que la parte demandante haya realizado gestiones para ubicar a los demandados, y por último que la obligación contenida en la letra de cambio, se encuentre vencida. De éste modo, se impone la revisión de las actas procesales con el objeto de apreciar si existe en los autos, prueba alguna que respalde tales afirmaciones. En tal labor, éste Juzgador encuentra, que no fueron promovidas ningún tipo de pruebas en el lapso especial abierto a tal efecto, por lo que se decidió prescindir del lapso correspondiente a la evacuación de pruebas. De esta manera, situando bajo examen todos los alegatos expuestos y sustentados por las partes en este juicio, y particularmente analizando la especie cambiaria acompañada se descubre, que se encuentra vencida la obligación en ella contenida, cosa que contradice lo afirmado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, no habiéndose demostrado ninguno de los asertos esgrimidos por dicha parte, en el referido acto. Como consecuencia de lo anterior y en virtud de lo alegado y probado en autos, en especial con la reclamación planteada por la parte actora, se concluye que la acción cambiaria, debe prosperar en derecho, y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 13-02-07, por los ciudadanos JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.272.580 y 12.027.616, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.287 y 90.132, respectivamente, procediendo en su carácter de Endosatarios en Procuración de la especie cambiaria signada bajo el Nº 3/3, anexada con la letra marcada “A”, al libelo de demanda, contra los ciudadanos LUBESHKA SAYURI CARRERO CASANOVA y HUGO ALEXANDER GARCIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.549.586 y 11.400.339, respectivamente, en su carácter de aceptante y principal pagadora, la primera de los nombrados y de avalista el segundo, por COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos LUBESHKA SAYURI CARRERO CASANOVA y HUGO ALEXANDER GARCIA QUEVEDO, ya identificados, a pagar a la parte actora, las siguientes sumas de dinero: 1º) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), monto del principal de la especie cambiaria reclamada. 2º) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 199.444,43), por concepto de intereses calculados a la fecha de introducción del libelo de demanda al 5% anual. 3º) Los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento del pago de la obligación. 4º) La indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Estos dos últimos rubros, se ordena precisarlos a través de experticia complementaria de este fallo, que se ordena hacer a los fines legales pertinentes. 5º) Se condena en costas a la parte demandada, ampliamente identificada en autos, y en el cuerpo de esta decisión, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintitrés días del mes de septiembre del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo